La deducción de gastos de amortización en rendimientos del capital inmobiliario generados por comunidades de bienes se rige por el artículo 14 del RD 439/2007. Para inmuebles, la amortización anual deducible no puede exceder del 3% del mayor entre el coste de adquisición satisfecho y el valor catastral (excluido suelo); para bienes muebles cedidos conjuntamente, se aplican los coeficientes de la tabla de amortizaciones sobre su coste de adquisición. La DGT confirma que estas deducciones se atribuyen a cada comunero con la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, siempre que la actividad no sea calificada como económica.
Hechos
Inmuebles adquiridos por herencia que se encuentran arrendados a terceros.
Cuestión planteada
importe a deducir en concepto de gastos de amortización.
Contestación
Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 88 de la LIRPF dispone que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
Al no indicarlo expresamente en el escrito de consulta, la presente contestación parte de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye una actividad económica.
Partiendo de dicha hipótesis, las rentas derivadas del arrendamiento referido tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF.
En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario:
“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones
De acuerdo con lo expuesto, el importe a deducir en concepto de amortización en el caso planteado, será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de:
- Coste de adquisición satisfecho que, al haber sido adquiridos los inmuebles por herencia, será el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición.
- El valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 8.3, 23.1 y 88; RIRPF RD 439/2007, art. 14