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Consulta vinculante · V1886-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los obsequios (entregas de bienes de forma gratuita) objeto del comercio habitual del minorista acogido al régimen especial de recargo de equivalencia están excluidos de la sujeción al IVA como tales (no son operaciones gravadas), por lo que no generan obligación de repercusión del recargo al cliente ni soportan la prohibición de deducción. Estas entregas constituyen gastos de la empresa cuya deducibilidad fiscal (IVA) se determina conforme a las reglas generales, sin el condicionamiento de la prorrata cero aplicable a las operaciones comerciales del régimen especial, siempre que la utilización del bien no sea exclusiva de actividades sometidas a recargo de equivalencia.

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Hechos

La entidad consultante se dedica a la venta de productos de higiene personal. Entre sus clientes se encuentran comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

Algunos de sus clientes le piden que le entreguen dichos artículos objeto del comercio habitual de los minoristas sin repercutir el recargo de equivalencia, dado que éstos los entregarán como fidelización y obsequio a sus clientes.

Cuestión planteada

Condiciones y requisitos en que deben entregar los productos para obsequio objeto del comercio habitual de sus clientes en relación con el régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

1.- El artículo 154 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exi-gible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia”.

Por su parte, el artículo 156 de la citada Ley dispone que:

“El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley”.

El artículo 157, números 1º y 3º de la Ley 37/1992, preceptúa que:

“Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:

1º. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

(…)

3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el ad-quiren-te”.

Finalmente, el artículo 163 de la Ley del Impuesto declara que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen”.

La regulación del régimen especial del recargo de equivalencia responde a criterios de objetividad para facilitar la aplicación del Impuesto a los minoristas que, normalmente, no disponen de

una infraestructura suficiente para atender el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas con carácter general.

La objetividad de este cálculo impide la deducción de las cuotas soportadas por el comerciante minorista en las adquisiciones de los bienes que emplea en su actividad comercial.

En particular, en relación con las operaciones objeto de consulta la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha establecido previsiones especiales para dichas operaciones, comprendiéndolas, como las restantes entregas interiores, en la cuota del recargo, calculada objetivamente para conseguir mayor simplificación en la aplicación del Impuesto.

Por tanto, la entidad consultante deberá repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente en las entregas de productos de higiene que realice a comerciantes minoristas acogidos al recargo de equivalencia y que constituyan el objeto de su comercio habitual, con independencia de que éstos vayan a entregarlos como obsequio a sus clientes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IVA-Régimen de recargo de equivalencia


Discusión
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