Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestación de servicios, sujeción al iva, base imponible,... · DGT V1887-06
Consulta vinculante · V1887-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La autorización del arrendador para la cesión-subrogación del contrato de arrendamiento, cuando el arrendatario paga una cantidad como contraprestación, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. El arrendador debe repercutir el impuesto sobre dicha cantidad, descartando su calificación como indemnización no imponible y reconociendo la existencia de contraprestación onerosa vinculada al desarrollo de su actividad empresarial de gestión patrimonial.

prestación de servicios sujeción al iva base imponible actividad empresarial hecho imponible contraprestación onerosa

Hechos

El consultante realiza la actividad de farmacia en un local alquilado a una entidad. Va a vender a otro profesional su negocio, valorándose para la venta las existencias, mobiliario, enseres y fondo de comercio, no percibiendo nada por abandonar el local.

En virtud de lo previsto en el contrato de arrendamiento el arrendador tiene derecho a percibir del consultante arrendatario una determinada cantidad por la primera cesión-subrogación del contrato de arrendamiento a otro nuevo arrendatario para que continúe con la misma actividad y respetando la duración del contrato.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de dicha operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

3.- En relación con el pago al arrendador por parte del arrendatario consultante de una cantidad como contraprestación por la autorización del arrendador para la primera cesión-subrogación del contrato de arrendamiento que éste tiene con aquél para que un nuevo arrendatario pueda continuar la misma actividad del consultante y se mantenga la misma duración del contrato, aquella autorización debe considerarse una prestación de servicio sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el arrendador deberá repercutir dicho tributo sobre la cantidad pagada.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11


Discusión
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