Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modificación de base imponible por insolvencia, quiebra a... · DGT V1887-10
Consulta vinculante · V1887-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El deudor incurso en quiebra declarada antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal (2 de diciembre de 2004) rige sus operaciones por la Ley 37/1992. La modificación de base imponible por insolvencia (art. 80.3) permite la reducción cuando el destinatario no ha pagado las cuotas repercutidas y se dicta providencia judicial de quiebra posterior al devengo. El reintegro posterior del IVA a la masa activa concursal no revierte ese derecho de reducción ya consolidado, siendo la recuperación del impuesto ingresado un efecto patrimonial del procedimiento concursal, no una rectificación tributaria que afecte a la base imponible originaria.

Modificación de base imponible por insolvencia quiebra anterior a Ley Concursal derechos de reducción consolidados reintegro a masa activa operaciones sujetas a IVA

Hechos

La sociedad consultante cobra de uno de sus deudores mediante el endoso de certificaciones de obra que se hacen efectivas entre los ejercicios 2000 a 2004.

En el año 2004 el deudor de la consultante es declarado en quiebra con fijación de efectos retroactivos hasta el 1 de junio de 2001. El juzgado ordena el reintegro de lo cobrado por el consultante a la masa activa de la quiebra en sentencias de 12/03/2009 y 24/06/2009. La sociedad consultante procede a devolver las cantidades cobradas.

Cuestión planteada

Recuperación del IVA cobrado e ingresado por la consultante a la Hacienda Pública y, posteriormente, reintegrado a la masa activa de la quiebra.

Contestación

1.- En el supuesto objeto de consulta el deudor de la consultante se vio incurso en un procedimiento de quiebra acordado por Auto judicial de 2 de diciembre de 2004. De la documentación aportada se deduce que esta quiebra se rige por la legislación anterior a la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal (disposición transitoria 1ª).

2.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) regula los supuestos de modificación de la base imponible por insolvencia del deudor en el artículo 80, apartados tres y cuatro

La Disposición adicional segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social (BOE del 31) relativa al Régimen de rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal establece lo siguiente:

“1. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el número 6 del artículo 22de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, vigentes hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero de 2004. “

3.- El artículo 80, apartado tres, de la Ley 37/1992 en su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004, establecía que

“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”

En el caso objeto de consulta, no cabrá la modificación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, por lo que si el consultante no lo ha hecho en este plazo no podrá hacerlo con posterioridad.

4.- En otro orden de cosas, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo recogida en la resolución de diversas consultas (entre otras, consultas vinculantes número V0132-06, de 23 de enero y número V1959-08, de 28 de octubre, y V0848-09, de 22 de abril), no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos a que se corresponda, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho artículo 80.cuatro.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-tres


Discusión
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