Los honorarios profesionales percibidos por residente panameño por servicios prestados en España están sujetos a tributación en España con limitación al 7,5% del importe bruto (art. 14 Convenio Hispano-Panameño), siempre que no exista establecimiento permanente vinculado a los servicios; en caso contrario, aplicaría el régimen de beneficios empresariales del artículo 7. La aplicación del Convenio requiere acreditación de residencia fiscal en Panamá mediante certificado expedido por autoridad competente.
Hechos
Un español residente en Panamá que presta servicios profesionales para una sociedad española y que percibe intereses de la Sociedad española.
Cuestión planteada
Lugar de tributación de los servicios profesionales y de los intereses.
Contestación
El consultante es un residente en Panamá que recibe rentas de fuente española por lo que le será aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 (BOE de 7 de julio de 2011)
Para la aplicación del Convenio Hispano Panameño, se deberá acreditar la residencia fiscal del perceptor de las rentas de fuente española, mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad panameña competente.
1. Honorarios profesionales.
El artículo 14 del Convenio Hispano Panameño establece:
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los servicios se traten de servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoramiento industrial o comercial, servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante.
2. La expresión «servicios profesionales» incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si quien presta los servicios, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, actividades por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y los pagos recibidos por sus servicios están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
Respecto al artículo 14 anteriormente citado, el Protocolo del Convenio en su apartado V establece:
V. Ad. Artículo 14
“Los límites previstos en el apartado primero resultarán de aplicación cuando los servicios se realicen en alguno de los Estados Contratantes.”
Del escrito de consulta parece desprenderse que se trata de honorarios percibidos por la prestación de servicios profesionales sin mediación de establecimiento permanente, a los que resulta de aplicación el citado artículo 14 del Convenio.
Por consiguiente, en aplicación del citado artículo 14 del Convenio, las rentas obtenidas en España por un residente en Panamá, por las prestaciones de servicios profesionales podrán someterse a tributación en Panamá y en España. No obstante, la tributación en España no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de dichos pagos siempre que se trate de los servicios citados en el artículo 14 del Convenio y dichos servicios se realicen en España o Panamá.
2. Intereses
El artículo 11 del Convenio de doble imposición establece:
“1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:
a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales;
b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado por cualquiera de los anteriores;
d) es una institución financiera de carácter estatal;
e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;
f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.”
Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 11 del Convenio, los intereses satisfechos por la sociedad española al consultante residente en Panamá pueden someterse a tributación en Panamá. También pueden someterse a imposición en España, con el límite del 5% del importe bruto de los intereses, siempre que no se cumplan las condiciones establecidas para la exención en el artículo 11.3
3. Eliminación de la doble imposición
Panamá deberá eliminar la doble imposición que se pueda producir de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 del Convenio que establece que:
“2. En Panamá:
a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.”
En consecuencia, en la medida en que la renta derivada de los servicios profesionales pueda someterse a tributación en España, Panamá otorgará una exención sobre dicha renta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España - Panamá, arts. 11, 14 y 23-2