La obligación de retención sobre honorarios de artistas no residentes depende de dónde se ejecute la prestación. Si la actuación artística se realiza fuera del territorio español, la renta no constituye renta obtenida en España conforme al artículo 13.1.b.3º del TRLIRNR, resultando no sujeta a tributación en España y exonerada de retención. La aplicación del Convenio hispano-saudí no modifica esta conclusión, al atribuir potestad tributaria al Estado de ejercicio de la actividad, no al Estado de la entidad pagadora.
Hechos
Sociedad española contrata artistas de nacionalidades europeas y americanas para que realicen sus actuaciones profesionales en distintas ciudades de Arabia Saudí, dichos artistas no están en España en ningún momento, desplazándose directamente desde sus países de origen a Arabia Saudí.
Cuestión planteada
Si la consultante tiene obligación de practicar retenciones a los artistas no residentes conratados.
Contestación
En primer lugar se analizan las disposiciones del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, (BOE de 14 julio de 2008).
El artículo 17, Artistas y deportistas, atribuye la potestad tributaria sobre las rentas obtenidas por los artistas, y su apartado 1, aquí aplicable, determina:
“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”
La potestad tributaria se atribuye tanto al Estado de residencia del artista como al Estado donde se ejercite la actividad artística, sin que se considere en este caso Estado de la fuente al Estado donde reside la entidad pagadora, España en este caso.
Por tanto, no resulta aplicable el Convenio hispano - saudí, con independencia de que cada artista aplicará lo dispuesto en el Convenio correspondiente, si existiera, entre su Estado de residencia y el Estado de ejercicio de la actividad artística, en este caso Arabia Saudí.
Por lo que respecta a la aplicación de la ley interna, el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”
Por tanto, una renta pagada a un artista no residente en España por la realización de una actuación fuera del territorio español no se considera renta obtenida en España, resultando no sujeta a tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España Arabia Saudí, artículo 17
TRLIRNR, Real Decreto Legislativo 5/2004, artículo 13