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Consulta vinculante · V1888-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rescisión de un contrato de arrendamiento de inmueble afecto a actividad empresarial constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando el arrendatario tiene la condición de empresario o profesional. El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca no es aplicable a estas operaciones de rescisión, siendo obligatoria la sujeción al régimen general del impuesto con los correspondientes derechos de deducción y obligaciones formales de facturación y liquidación trimestral o anual según corresponda.

sujeción al IVA prestación de servicios condición de empresario régimen especial agricultura actividad empresarial derechos de deducción.

Hechos

El consultante es titular de una explotación acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en un terreno rústico del que es arrendatario.

El propietario arrendador de las tierras le satisface una indemnización por la renuncia a sus derechos inherentes al contrato de arrendamiento rústico en vigor.

Cuestión planteada

Obligaciones que debe cumplir el consultante en relación con la operación anterior.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

De acuerdo con lo expuesto, con carácter general debe considerarse que la rescisión de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando éste tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 37/1992, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

Por su parte, el apartado uno del artículo 127 de la Ley 37/1992, establece que se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

El artículo 129 de la Ley 37/1992, preceptúa en su apartado uno que los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Según señala el mismo artículo 129 en su apartado dos, se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1º. Las importaciones de bienes.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Finalmente el apartado tres del mismo precepto legal preceptúa que si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.

3.- No resulta aplicable a la prestación de servicios consistente en la renuncia por el consultante a sus derechos inherentes al contrato de arrendamiento rústico el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, aunque a la actividad principal desarrollada por el referido empresario sí le sea aplicable dicho régimen especial, ya que el servicio que presta no puede considerarse realizado con los medios ordinariamente utilizados en la explotación ganadera, al contrario de lo que exige el artículo 127, apartado uno, de la Ley 37/1992.

Por consiguiente, el empresario consultante que realiza la mencionada renuncia a sus derechos mediante un precio, está obligado a efectuar la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación (el importe resultante de aplicar el tipo general del 16% a la contraprestación correspondiente a la operación) sobre el destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura (artículo 88 de la Ley 37/1992), así como a efectuar la liquidación e ingreso de la misma en la Hacienda Pública (artículos 164 de la misma Ley, así como 71 y 72 del Reglamento del Impuesto).

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 127


Discusión
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