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Consulta vinculante · V1888-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por transmisión de vivienda habitual es aplicable a personas en situación de dependencia severa o gran dependencia conforme a la Ley 39/2006, cuyo reconocimiento compete exclusivamente a la Administración Autonómica. La DGT no resuelve cuestiones procedimentales sobre acreditación del grado de dependencia. Respecto al derecho real de habitación reservado, la norma exige transmisión de la vivienda habitual sin especificar limitaciones por cargas reales, por lo que la reserva del usufructo o habitación no impide automáticamente la exención, aunque requeriría análisis de si afecta a la naturaleza de "transmisión" en términos de cesión de la disponibilidad económica.

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Hechos

La consultante, residente en la Comunidad Valenciana, tiene un grado de minusvalía del 78% y reconocido el grado de gran invalidez, si bien a la fecha de presentar la consulta los órganos competentes de su comunidad autónoma no habían reconocido su grado de dependencia.

Tiene previsto vender su vivienda habitual y reservarse en la vivienda vendida un derecho real de habitación regulado en los artículos 523 a 529 del Código Civil.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la exención por transmisión de vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia y si el hecho de reservarse el contribuyente un derecho real de habitación sobre la vivienda transmitida impediría la aplicación de la exención.

Contestación

Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe señalarse que la determinación del grado de dependencia del contribuyente es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, al corresponder a los órganos previstos en la normativa sobre atención a las personas en situación de dependencia, por lo que esta Dirección general no puede resolver cuestiones relativas al procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre), dispone en su artículo 28.2 que “El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado”.

Sin perjuicio de dicho reconocimiento, la disposición adicional novena de la Ley establece que “Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley”.

El referido desarrollo reglamentario se efectuó a través de la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que en su apartado1 dispone que “A efectos de lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley, a las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez, se les reconocerá la situación de dependencia, con el grado y nivel que se determine mediante la aplicación del baremo establecido en el artículo anterior, garantizando en todo caso el grado I dependencia moderada, nivel I”.

Por último, el apartado 4 de dicha Disposición adicional primera establece que “En los supuestos recogidos en los números anteriores de esta disposición adicional, el reconocimiento de la situación de dependencia, con el grado y nivel que se determine mediante la aplicación del baremo establecido en este Real Decreto, se realizará por los órganos correspondientes, a instancias de la persona interesada o su representante legal”.

De todo lo anterior debe concluirse que a las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez se les reconocerá la situación de dependencia, si bien únicamente tendrán asegurado el reconocimiento del grado de dependencia moderada, exigiéndose para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la vivienda habitual, que el contribuyente se encuentre en situación de dependencia severa o gran dependencia.

Dicho reconocimiento, como se ha referido, corresponde los órganos de las Comunidades Autónomas del lugar de residencia competentes al respecto, siendo el reconocimiento efectuado por dichos órganos el que acredita en todo el territorio del Estado y a todos los efectos, incluidos los efectos fiscales, la situación de dependencia y su grado.

Por lo que respecta a la compatibilidad de la reserva por el contribuyente de un derecho real de habitación en la vivienda habitual transmitida, y la exención de la ganancia patrimonial obtenida en su transmisión, debe concluirse afirmativamente, ya que la aplicabilidad de la exención establecida en el referido artículo 33.4.b) de la LIRPF no queda condicionada a la constitución o no de derechos reales a favor del transmitente sobre la vivienda habitual transmitida.

En cuanto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) considera como tal aquella que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, salvo fallecimiento o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo; debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de 12 meses a partir de la adquisición o terminación de las obras, con las excepciones previstas en el apartado 2 del referido artículo, para ser considerada vivienda habitual desde el momento de la adquisición o finalización de las obras.

Por otra parte, dicho artículo 54 establece que a los efectos de la aplicación de la referida exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33; RIRPF RD 439/2007, Artículo 54.


Discusión
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