Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período impositivo, exigibilida... · DGT V1888-14
Consulta vinculante · V1888-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles. En este caso, la exigibilidad nace con la resolución administrativa que revoca la sanción y ordena el abono de salarios, por lo que la imputación corresponde al ejercicio 2013 (fecha de percepción), no a 2010 (ejercicios originarios). No procede aplicación del régimen especial de atrasos por percepción diferida, ya que el derecho a los salarios no existía en 2010 sino que se genera por la resolución revocatoria.

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Hechos

El consultante, funcionario municipal, fue expedientado y suspendido de empleo y sueldo en 2010 junto con otros dos compañeros por su actuación como miembros de diversos tribunales de oposiciones. Como consecuencia de la obtención por sus dos compañeros de sentencias judiciales en las que se revocaban las sanciones impuestas condenando al Ayuntamiento al abono de los salarios dejados de percibir, el consultante solicita a dicho Ayuntamiento la revocación de la sanción y el abono de los mencionados salarios. El Ayuntamiento accede a su petición y abona en 2013 los salarios dejados de percibir en 2010 a causa de la sanción sin que se llegue a celebrar juicio.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los salarios correspondientes a 2010 que percibe en 2013.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge, en su artículo 14.2, ciertas reglas especiales, entre las que debemos destacar las siguientes:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

En virtud de lo dispuesto anteriormente, entendemos que el supuesto planteado no se trata de un supuesto de percepción de ingresos no percibidos en su momento (atrasos), sino que su generación, el derecho a su percepción y por tanto, su exigibilidad, nace con la resolución administrativa por la que se revoca la sanción impuesta por el Ayuntamiento y se ordena el abono de los salarios dejados de percibir. En conclusión, el consultante deberá imputar los salarios percibidos al periodo impositivo en que resultan exigibles que, según lo anteriormente dispuesto, será 2013.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.


Discusión
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