Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por indemnización de d... · DGT V1889-11
Consulta vinculante · V1889-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido están exentas hasta los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores; el exceso se califica como rendimientos del trabajo y resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 LIRPF, siempre que el período de generación de la renta sea superior a dos años y no se trate de supuestos excluidos expresamente.

rendimientos del trabajo exención por indemnización de despido reducción 40% período de generación superior a dos años base imponible tributación IRPF.

Hechos

La consultante fue despedida en 2009 por la empresa en la que había trabajado durante 16 años percibiendo una indemnización por tal motivo. Una parte de dicha indemnización se percibió en 2009 y la otra se ha percibido en 2010. En 2009 declaró como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas que excedían la cuantía exenta, con aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tener un período de generación superior a dos años.

Cuestión planteada

Si es de aplicación la reducción del 40 por ciento a las cantidades percibidas en 2010.

Contestación

Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Dicho artículo dispone en su letra e) que están exentas las siguientes rentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, la cantidad recibida estará exenta y las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se calificarán como rendimientos del trabajo. A estos rendimientos les podrá ser de aplicación la reducción establecida en el apartado 2 del artículo 18 de LIRPF, que dispone lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

Al respecto, el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:

“2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.”

En definitiva, los excesos sobre los límites exentos, sometidos a tributación, se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.

Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

En el caso planteado, la consultante ha prestado servicios como asalariada a la empresa durante un período de 16 años, mientras que la indemnización percibida se ha fraccionado en dos períodos impositivos, 2009 y 2010, por lo que el período de generación de las cantidades percibidas será superior a dos años y la consultante podrá aplicar la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18 de LIRPF en el período impositivo 2010.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 18 RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion