Las ejecuciones de obra para rehabilitación de estaciones depuradoras de aguas residuales no califican como obras en edificaciones destinadas a viviendas, por lo que se aplica el tipo general del 16% de IVA. No resulta procedente la aplicación del tipo reducido del 4% previsto en el artículo 91.1.3º LIVA, descartándose así la calificación como obras de rehabilitación de vivienda.
Hechos
Ejecuciones de obra para la rehabilitación de la estación depuradora de aguas residuales de una urbanización privada de viviendas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 no contempla las operaciones a que se refiere el escrito de consulta entre las que se aplican los tipos reducidos. En particular, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley 37/92 a dichas operaciones toda vez que las ejecuciones de obra referidas en dicho escrito no se realizan en una edificación o en partes de una edificación destinadas a viviendas.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la rehabilitación de una estación depuradora de aguas residuales objeto de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º