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Consulta vinculante · V1890-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para un contribuyente de IRPF en estimación directa simplificada, las máquinas recreativas se amortizan aplicando el coeficiente lineal máximo del 10% anual (periodo de 20 años) del Grupo 2 de la tabla de amortización simplificada de 1998. El importe pendiente de amortización no deducido en el momento de sustitución de las máquinas genera una ganancia o pérdida patrimonial, determinada por la diferencia entre el valor neto contable y el precio de realización, que integra el rendimiento neto del ejercicio en que se produce la enajenación.

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Hechos

La consultante tiene intención de comenzar la actividad económica de empresa operadora de máquinas recreativas y determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.

A efectos amortizar estas máquinas recreativas ha observado que en la tabla de amortización general existe un porcentaje destinado específicamente a este tipo de máquinas del 20%, mientras que en la tabla de amortización simplificada no existe este porcentaje de amortización, refiriéndose a maquinaria en general (coeficiente máximo 12%) o resto del inmovilizado material (coeficiente máximo del 10%).

Cuestión planteada

1ª Coeficiente de amortización aplicable.

2ª Tratamiento del importe no amortizado en el momento de sustituir las máquinas recreativas.

Contestación

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su apartado 1 señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

En el regla 4ª del artículo 30.2 de la citada Ley 35/2006, se establece que reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 5 de febrero, establece una serie de especialidades para la modalidad simplificada del método de estimación directa, entre las que cabe destacar la establecida para las amortizaciones del inmovilizado material, que se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, sobre las cuantías aprobadas serán de aplicación, cuando proceda, las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión, previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

La tabla de amortización simplificada fue aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.

De acuerdo con lo expuesto, un contribuyente del IRPF que determine el rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá calcular las amortizaciones deducibles a través de los coeficientes de amortización aprobados por la mencionada Orden de 27 de marzo de 1998.

En cuanto a la amortización de las máquinas recreativas, les serían de aplicación los coeficientes del Grupo 2 de las tablas de amortización citadas anteriormente, referente a “instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material”. En él se establece un coeficiente lineal máximo del 10 por 100 y un período máximo de 20 años.

A estas cuantías les serán de aplicación, cuando proceda, los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión que afectan a las amortizaciones del inmovilizado.

Si, como parece ser el caso, antes de que las máquinas recreativas estuvieran completamente amortizadas tuvieran que ser sustituidas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas esta operación daría lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que se calificará como ganancia o pérdida patrimonial (art. 33 de la Ley 35/2006).

El importe de dicha ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe percibido, en el caso de que se reciba alguna cantidad por la sustitución, y el valor de adquisición de la misma.

Este valor de adquisición será el valor contable de la máquina recreativa en el momento de su sustitución, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35·/2006, Arts. 28-1, 30-2-4ª; RIRPF RD 439/2007, Arts. 30, 40-2


Discusión
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