La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF es aplicable a los rendimientos del trabajo cuyo período de generación supera dos años y no se obtienen de forma periódica o recurrente. En el caso de pagas extras cuya exigibilidad se ha diferido por acuerdo entre empresa y empleados, el cómputo del período de generación debe atender al momento en que efectivamente se devengan las retribuciones (años en que se generan las pagas), no al de su percepción, lo que permite considerar que existe un período de generación superior a dos años y, por tanto, resulta procedente aplicar la reducción del 40 % sobre la totalidad de la liquidación percibida en el momento del cese.
Hechos
El 27 de mayo de 1987 la entidad y representantes del Comité de Empresa firmaron unos pactos en virtud de los cuales se acordó distribuir en los doce meses del año las retribuciones de los empleados que se indicaban, con el objetivo de lograr un mayor equilibrio en los ingresos líquidos mensuales de los mismos. En el pacto seis del documento de mayo de 1987 está previsto que la liquidación por baja en la empresa se determine de acuerdo con las condiciones retributivas vigentes en cada momento y se tenga en consideración la fecha de entrada en vigor de estos Pactos y el sistema de cobro proporcional de las gratificaciones extraordinarias que fueran de aplicación durante el primer año de servicio en la entidad. Asimismo, en el pacto décimo, se indica que "los presentes pactos vinculan a todo el personal fijo en plantilla el día 30 de abril de 1987".
El 23 de diciembre de 2009, la entidad ha comunicado a los trabajadores que, a causa del proyecto de fusión y al producirse la baja en la empresa, se va a liquidar la parte de las pagas extras que no hubiera cobrado el personal que formaba parte de la plantilla en el momento en que se aplicó el prorrateo de las pagas (mayo de 1987) y los que, con posterioridad a esta fecha, durante el primer año de servicio en la entidad cobraron las pagas prorrateadas proporcionalmente al tiempo trabajado. Esta liquidación se ha incluido en la nómina del mes de diciembre de 2009.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)”.
En el presente caso, la liquidación efectuada por la entidad ha consistido en la parte de las pagas extras que no había cobrado el personal que formaba parte de la plantilla en el momento en que se aplicó el prorrateo de las pagas (mayo de 1987) y los que, con posterioridad a esta fecha, durante el primer año de servicio cobraron las pagas prorrateadas proporcionalmente al tiempo trabajado. Según el documento 2 que se adjunta al escrito de consulta, estas pagas quedaban pendientes de cobrar hasta el momento en que se produjera la baja en la entidad. En el primer caso se han liquidado 2,33 pagas de convenio y 1,33 pagas de pactos y en el segundo caso la liquidación ha sido de 2,52 pagas de convenio y 0,916 pagas de pactos.
De acuerdo con lo datos aportados, existe un acuerdo entre la empresa y los empleados en virtud del cual se pacta la exigibilidad diferida de los rendimientos de trabajo objeto de la consulta.
Siguiendo el criterio manifestado en la Resolución a la consulta 2416-03, de 23 de diciembre de 2003, debe indicarse que la cuantía que se percibe en diciembre de 2009 no es más que el resultado de sumar las cuantías generadas en cada uno de los años en que se han devengado las retribuciones (pagas extra), por lo que estamos en presencia de un diferimiento de la exigibilidad de las retribuciones anuales, sin que exista por tanto un período de generación superior a dos años, y sin que se trate tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.