Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, perdidas patrimoniales, tributacion... · DGT V1891-14
Consulta vinculante · V1891-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales son atribuibles exclusivamente al titular del bien o derecho que las genera, conforme al artículo 11.5 LIRPF. Los padres no pueden imputarse a medias las pérdidas de los hijos en declaración individual: cada contribuyente computa las pérdidas derivadas de su propio patrimonio. La imputación conjunta de pérdidas solo sería viable si los padres e hijos optan por tributación conjunta conforme al artículo 82 LIRPF, en cuyo caso se aplican las reglas de agregación de rentas propias de ese régimen.

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Hechos

El consultante tiene dos hijos de edades a 31 de diciembre de 2013 de 18 y 14 años. No han obtenido ningún tipo de rentas, si bien presentan diversas pérdidas patrimoniales por ventas de activos financieros.

Cuestión planteada

¿Pueden los padres en sus declaraciones de la renta modalidad individual imputarse a medias las pérdidas patrimoniales de sus hijos?

Contestación

Con carácter previo debe señalarse que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha configurado a raíz de la STC 45/1989, de 20 de febrero, como un impuesto en el que la regla general es la tributación individual. La tributación conjunta constituye un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley. A estos efectos, el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

De acuerdo al precepto reseñado cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación al presente caso consultado:

Si no se opta por la tributación conjunta o si uno de los miembros de la unidad familiar, que en tal supuesto sería la formada por los dos progenitores y la hija menor de edad, presenta declaración individual, los restantes componentes de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen, es decir la declaración individual.

En este sentido y en alusión a las pérdidas patrimoniales de sus hijos, las mismas se computarían en sus propias declaraciones de conformidad al régimen de individualización de rentas en cuanto a su obtención a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto.

En concreto, el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del impuesto, antes aludido, señala que.

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículo 82


Discusión
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