Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible, contraprestación, sujeción al IVA, gastos... · DGT V1892-07
Consulta vinculante · V1892-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La repercusión del IVA sobre gastos accesorios (comisiones, transporte, seguros) procede conforme al artículo 78.1 LIVA, integrándose en la base imponible como contraprestación. Los intereses por aplazamiento se excluyen solo si se hayan devengado tras la entrega/prestación, consten separadamente en factura y no superen tipos de mercado; en caso contrario, integran la base. Las indemnizaciones ajenas a la contraprestación principal quedan fuera de gravamen.

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Hechos

La entidad consultante en las relaciones comerciales con sus clientes realiza diversas facturas y abonos por los siguientes conceptos:

- Gastos de impagados que carga a sus clientes.

- Intereses por aplazamiento del pago que carga a sus clientes.

- Indemnizaciones que abona a sus clientes por la mala calidad de sus mercancías.

Cuestión planteada

Si se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por dichos conceptos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de este Impuesto está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el número 1º del apartado dos del mismo artículo señala que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras cantidades, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

Por último, el número 1º del apartado Tres del citado artículo 78 excluye de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

A estos efectos, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1993, Muys’ en De Winter’s Bouw-en Aannemingsbedrijf BV, Asunto C-281/91 que trataba de operaciones de aplazamiento pactadas entre las partes, a través de las cuales el empresario que las efectuaba facilitaba la realización de sus operaciones comerciales. Esta concesión de aplazamientos a sus clientes, considerada como actividad en sí misma, suponía una prolongación o parte de la actividad empresarial o profesional, por lo que en su realización el empresario o profesional actuaba como tal, quedando dichos intereses dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el principio de neutralidad fiscal condujo al Tribunal a señalar la inclusión del importe de estos intereses en la base imponible únicamente hasta el momento de entrega de los bienes cuyo pago se aplazó, considerando el resto de intereses devengados como la contraprestación de una operación financiera, sujeta pero exenta del citado tributo, quedando por tanto excluidos de la base imponible de la operación principal cuyo pago se aplaza.

En consecuencia, ha de considerarse, como regla general, que los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realización de las mismas, determinada ésta conforme a las reglas de devengo del Impuesto.

Por el contrario, aquellos otros intereses que se devenguen con posterioridad a la realización de dichas operaciones no se incluirán en la citada base imponible, sin perjuicio de su consideración como contraprestación de operaciones financieras y su tratamiento a otros efectos.

Por otra parte, conforme al citado artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/92, las penalizaciones que, en el desarrollo de su actividad comercial, la entidad consultante debe pagar a sus clientes por la mala calidad de las mercancías así como los gastos de impagados que carga a sus clientes tienen la consideración de indemnizaciones, y no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por tanto, no procede repercutir dicho tributo en dichos supuestos.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78


Discusión
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