Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 7%, sujeción al IVA, alimento, materia prim... · DGT V1892-09
Consulta vinculante · V1892-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El aceite de colza sin refinar tributa al tipo reducido del 7% en IVA cuando, directamente o mezclado con otros productos, sea susceptible de utilizarse habitualmente para la obtención de alimentos destinados a nutrición humana o animal conforme al Código Alimentario. La conclusión descarta la aplicación del tipo general al considerar que el producto no es apto para consumo directo en su estado actual, pero se abre la aplicación del tipo reducido si cumple la condición de ser materia prima o componente para la fabricación de productos alimentarios.

tipo reducido 7% sujeción al IVA alimento materia prima entregas intracomunitarias Código Alimentario

Hechos

La consultante es una entidad mercantil que vende aceite de colza crudo sin refinar que será utilizado por los compradores, una vez refinado, para la alimentación humana o animal.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable al mencionado producto.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

Según se infiere del texto de la consulta, el aceite de colza sin refinar no constituye un producto que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Sin embargo, el consultante manifiesta que el mencionado producto, una vez refinado por el comprador, podrá ser utilizado habitual e idóneamente para la obtención de productos que se destinen a la alimentación humana o animal.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aceite de colza objeto de consulta, siempre que dicho producto, directamente o mezclado con otros, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, todo ello, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas entregas será del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-1º y 2º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion