La entrega de vehículos a motor adaptados o no para el transporte habitual de personas con minusvalía (grado ≥33%) en silla de ruedas o con movilidad reducida, independientemente de quien sea el conductor, está sujeta al tipo reducido del 4% en IVA. La aplicación requiere reconocimiento previo del derecho del adquirente mediante acreditación del destino del vehículo y certificación del grado de minusvalía expedida por organismo competente.
Hechos
Servicios de reparación de un vehículo que se encuentra a nombre de una persona con minusvalía de un 80 por ciento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones descritas.
Contestación
1.- La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo, destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), da nueva redacción a los artículos 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2 de la citada Ley 37/1992. El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:
“Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.
Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.
La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.
2- Por su parte el artículo 91.Dos.2º de la Ley 37/1992 dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios:
“Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos”.
Los servicios de reparación recogidos en la Ley son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del número 1.4.º del art. 91.Dos. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes:
“Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedad”.
La redacción del precepto permite la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.
Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que, a los servicios de reparación de los vehículos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.DOS.1.4º, (autotaxis, autoturismos y demás vehículos a motor), adaptados o no, se les aplicará el gravamen general del 16 por ciento. Este criterio se aplicará con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o elementos adaptados.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-4º y 6º y 91-Dos-2-