La ejecución de obra para construcción de edificio mixto tributa al tipo reducido del 7% si la superficie destinada a viviendas (incluyendo garajes y trasteros anejos utilizables conjuntamente) supera el 50% del total construido; en caso contrario aplica el tipo general del 16%. Para el cálculo de este porcentaje, los metros cuadrados de garajes y trasteros anejos se imputan como parte de la vivienda, y las zonas comunes se distribuyen proporcionalmente entre la parte residencial y no residencial. La obligación de transmisión conjunta de garajes/trasteros con viviendas no se vincula a esta imputación técnica: puede transmitirse separadamente sin afectar la calificación tributaria de la obra.
Hechos
Ejecuciones de obra para la construcción de un edificio con viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros.
Según el escrito de consulta los metros cuadrados construidos para viviendas y para locales del citado edificio son 49,37 por ciento de la superficie construida de locales y el 50,63 por ciento de dicha superficie para viviendas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
- Forma de imputar a las viviendas o a los locales, en su caso, los metros cuadrados construidos del edificio que se refieren a garajes y trasteros.
- Si la entidad consultante está obligada a transmitir todos los garajes y trasteros anejos a viviendas junto con una vivienda.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
A tal efecto, deberán computarse para el cálculo del citado porcentaje aquellas partes del edificio que puedan considerarse anejas de las viviendas y, por tanto, ser utilizadas conjuntamente con aquéllas, como las relativas a los garajes y trasteros.
En relación con los metros cuadrados construidos referidos a zonas comunes éstos se imputarán proporcionalmente en función de los metros cuadrados construidos destinados a viviendas según lo expuesto en el párrafo anterior y aquéllos no destinados a viviendas.
2.- Por consiguiente, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción del edificio objeto de consulta, siempre que la superficie construida que se destina a ser utilizada principalmente como viviendas incluida, en su caso, la relativa a los garajes y trasteros, utilizados conjuntamente con aquéllas, supere el 50 por ciento de la superficie construida.
En otro caso, el tipo impositivo aplicable a dichas ejecuciones de obra será el del 16 por ciento.
Por último, en relación con los cálculos que la entidad consultante ha realizado de los metros cuadrados destinados a viviendas y locales, si dicho cálculo se ha realizado según los criterios expuestos anteriormente, la ejecución de obra para la construcción de la totalidad del inmueble referido en el escrito de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
Lo anterior no implica que, posteriormente, la entidad consultante esté obligada a transmitir los garajes y trasteros anejos a viviendas imputados según el criterio anterior, junto con una viviendas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º