Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones por alimentos, anualidades judiciales, gastos d... · DGT V1893-12
Consulta vinculante · V1893-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de desplazamiento derivados del régimen de visitas no califican como pensiones por alimentos conforme al artículo 142 del Código Civil, por lo que resulta inaplicable el régimen especial de deducibilidad previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF y la minoración de retenciones del artículo 85.2 del Reglamento del IS. Tales gastos no generan derecho a deducción ni a bonificación en la base de retenciones por obligaciones alimentarias judiciales.

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Hechos

Debido al régimen de visitas que obra en el convenio regulador de divorcio, ratificado judicialmente conforme a sentencia de fecha de 18 de febrero de 2009, se le producen al consultante determinados gastos de desplazamiento habida cuenta de la distancia que existe entre las dos localidades en las que habita su ex-mujer y sus dos hijas menores de edad (Valladolid) y la suya (Ribamontán la Mar. Cantabria).

Cuestión planteada

¿Puede considerarse como anualidad satisfecha a favor de los hijos el importe de los gastos de kilometraje que realiza?

Contestación

Por lo que se refiere a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo anterior, los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas antes referido no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos.

En consecuencia, respecto a las cantidades satisfechas por el consultante en concepto de gastos de kilometraje, resta concluir, en lo que concierne a la materia tributaria, la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 –especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del régimen especial de minoraciones para el cálculo de la cuota de retenciones que se establece para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, que recoge el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto, de fecha 30 de marzo de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 55.


Discusión
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