Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, base imponible, indemnización, c... · DGT V1893-13
Consulta vinculante · V1893-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de reparación están sujetos al IVA con independencia de que consten en presupuesto o factura y de la identidad del destinatario (persona física o jurídica, incluida aseguradora por subrogación). Sin embargo, la indemnización pagada por el responsable del daño no constituye base imponible del IVA en su vertiente de pago al damnificado, dado que carece de naturaleza de contraprestación por operación sujeta; el IVA se devengará únicamente sobre el coste de los servicios de reparación efectivamente prestados al asegurador/tercero que actúe como contratante de la reparación.

Prestación de servicios base imponible indemnización contraprestación sujeción al IVA subrogación asegurador

Hechos

El Ministerio consultante tramita y resuelve determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Las que son estimadas dan lugar, en muchos casos, al abono de la indemnización según importe de la factura o del presupuesto de reparación del bien lesionado, que es normalmente un vehículo o un bien inmueble.

Cuestión planteada

1. Inclusión o no en la cuantía indemnizatoria del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la valoración del daño viene recogida en un presupuesto de reparación en vez de en una factura.

2. Inclusión o no en la cuantía indemnizatoria del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el reclamante sea persona jurídica, en especial cuando se trate de una compañía de seguros que actúa por subrogación del asegurado.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

Por otra parte, el artículo 11 establece el concepto de prestación de servicios, señalando que:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De acuerdo con los citados preceptos, los servicios de reparación a los que se refiere el escrito de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la Ley 37/1992 establezca ningún supuesto de exención para los mismos, de modo que estarán gravados en todo caso, con independencia de la identidad del destinatario de los mismos, y darán lugar al devengo de una cuota impositiva.

2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, por su parte, establece las reglas para la determinación de la base imponible:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(…).

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

(…).”.

A la vista del artículo cabe señalar que, en el momento del pago de la indemnización a satisfacer por el consultante a los damnificados, no procede repercusión alguna del tributo por parte de aquél a éstos, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de reparación que le hayan sido o le vayan a ser prestados al damnificado por parte de empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional, con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización a satisfacer por el consultante.

3.- Más allá de las citadas cuestiones, relativas a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas, no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre la forma en que deben calcularse las indemnizaciones por responsabilidad civil o de otro tipo a satisfacer por el organismo consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Dos; 11-Uno; 78-Uno y Tres-


Discusión
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