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Consulta vinculante · V1895-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La responsabilidad solidaria del artículo 43.1.f) LGT por obligaciones tributarias de contratistas y subcontratistas se limita exclusivamente a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse derivados de las obras o servicios objeto de la contratación, no abarcando la totalidad de deudas tributarias del deudor principal. Esta responsabilidad queda exonerada si se aporta certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias emitido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura, siendo la responsabilidad proporcional al importe pagado sin tal certificado o tras expiración del período de validez.

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Hechos

Obligado tributario que se encuentra en concurso de acreedores

Cuestión planteada

Responsabilidad de contratistas y subcontratistas por contratos realizados con posterioridad al concurso.

Contestación

El artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La responsabilidad que contempla el artículo 43.1.f) de la ley General Tributaria no tiene un alcance general en el sentido que abarque a todas las deudas tributarias, sino que la misma se extiende sólo a las deudas tributarias “relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación”. Es decir, no se responsabilizaría al contratista o subcontratista de todas las deudas tributarias de la persona con la que contrate o subcontrate, sino sólo de aquellas que han tenido su origen en la contratación o subcontratación que ha realizado.

De las afirmaciones de la consultante vertidas en el escrito de consulta parece deducirse que la misma se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias devengadas con posterioridad a la fecha del Auto judicial declarativo de la situación de concurso.

Del mismo documento parece deducirse que la subcontratación a que específicamente se refiere la consulta ha tenido lugar con posterioridad a la citada fecha de declaración (facturas fechadas y trabajos realizados después de dicha fecha), por lo que las obligaciones tributarias de la misma derivada por concepto repercusión o retención también serían, lógicamente, posteriores.

De lo anterior cabe deducir que, en la medida en que dichas obligaciones tributarias hayan sido cumplidas con arreglo a norma, las mismas no serían susceptibles de ser trasladadas al contratista en virtud del citado artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Por último, debe señalarse que el mencionado precepto de la Ley General Tributaria no regula la retención por parte del contratista o subcontratista de cantidades adeudadas a quién ejecutó la obra o prestó el servicio al que dicha contratación o subcontratación se refiriese, cantidad cuyo pago se regirá, en cuanto a su devengo y exigibilidad, por las normas de derecho común, sin perjuicio de la normativa tributaria más arriba expuesta.

El cumplimiento de la obligación mercantil entre los contratantes es una cuestión ajena a la relación jurídico-tributaria por lo que la norma fiscal no se refiere a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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