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Consulta vinculante · V1895-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El inmueble destinado íntegramente a la actividad profesional del consultante tiene carácter de elemento patrimonial afecto, por lo que la amortización es deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF, tanto en estimación directa normal como simplificada. La deducibilidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos de amortización establecidos en el IS (método lineal, vida útil, exclusión de terrenos, correlación temporal entre gasto y ejercicio), sin perjuicio de la opción por estimación directa que el consultante haya elegido.

rendimientos de actividades económicas elemento patrimonial afecto amortización deducible estimación directa actividad profesional base imponible.

Hechos

El consultante y su cónyuge son propietarios de un inmueble adquirido para su sociedad de gananciales, el cual se encuentra exclusivamente destinado al desarrollo de la actividad profesional de arquitecto del consultante.

Cuestión planteada

Deducibilidad de la amortización del inmueble por el consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si el consultante reúne los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) -en adelante RIRPF-, y no renuncie a su aplicación, o en la modalidad normal, si no reúne tales requisitos o renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.

Los apartados 1 a 3 del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establecen lo siguiente:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

(…).

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el supuesto planteado el inmueble objeto de consulta se destina en su totalidad al desarrollo de la actividad profesional ejercida por exclusivamente por el consultante, dicho inmueble tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a la referida actividad profesional, por lo que serán deducibles en la determinación de su rendimiento neto la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de aquel, entre los cuales se encuentra la amortización del inmueble.

La deducibilidad de los gastos de amortización del inmueble por el consultante estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), en adelante TRLIS, y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS. En concreto, en el supuesto en que el contribuyente haya optado por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, el anexo del RIS establece un coeficiente lineal máximo de amortización del 2% para edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas que tengan la consideración de elementos comunes.

No obstante, en materia de amortizaciones del inmovilizado material, en base a la regla 4ª del artículo 30 de la LIRPF y con arreglo al artículo 30 del RIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará teniendo en cuenta las especialidades reguladas en el referido artículo 30 del RIRPF. La primera de ellas establece que:

“Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto”.

La tabla de amortización simplificada a que se refiere el artículo anterior es la aprobada por la OM de 27 de marzo de 1998, en la que se fija un coeficiente lineal máximo del 3% para edificios y otras construcciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 29 y 30; RD 439/2007, Arts. 28 y 30.


Discusión
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