Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones Clases Pasivas, rendimientos del trabajo, exenc... · DGT V1896-12
Consulta vinculante · V1896-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones por incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas constituyen rendimientos del trabajo plenamente gravados en IRPF conforme al artículo 17.2.a) LIRPF. La exención del artículo 7.g) LIRPF (incapacidad que inhabilita para toda profesión u oficio) requiere que la incapacidad estuviera acreditada en el momento del señalamiento inicial de la pensión, con anterioridad a la jubilación. El reconocimiento posterior de incapacidad permanente absoluta por el INSS o acreditación sobrevenida de minusvalía ≥65% no rehabilita fiscalmente pensiones previamente gravadas ni genera derecho retroactivo a exención.

Pensiones Clases Pasivas rendimientos del trabajo exención incapacidad total acreditación temporal en origen IRPF.

Hechos

El consultante percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado una pensión de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, con efectos económicos de 1 de junio de 1998.

Con posterioridad, la Dirección Provincial del INSS de Valladolid le reconoció, con efectos económicos de 1 de junio de 2011, una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Cuestión planteada

Consideración fiscal de la pensión por incapacidad permanente que se percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, teniendo en cuenta la calificación que se ha hecho de la misma por parte de la Dirección Provincial del INSS.

Contestación

Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley».

Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS en el año 2011, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-g)


Discusión
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