Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios buques, necesidades directas, sujeción... · DGT V1896-13
Consulta vinculante · V1896-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de regeneración de playas dañadas por varada de buque no reúnen los requisitos para acogerse a la exención regulada en el artículo 22.7 LIVA, pues carecen de relación con las necesidades directas del buque o su cargamento conforme al catálogo tasado del artículo 10.2 RD 1624/1992. La prestación es sujeta y no exenta; el hecho imponible se configura respecto al inmueble (playa) y no al buque, descartando cualquier fundamentación en la vinculación al transporte marítimo.

Exención servicios buques necesidades directas sujeción inmueble operaciones vinculadas al transporte marítimo

Hechos

Un buque alemán de navegación marítima internacional quedó varado en el litoral español. Después de su reflotamiento, las autoridades requirieron a la empresa alemana para regenerar la playa donde tuvo lugar el incidente. La propietaria del buque contrató a una empresa española para realizar los trabajos.

Cuestión planteada

- Sujeción y exención, en su caso, de los servicios prestados por la empresa española.

Contestación

1. – El artículo 22. Siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves”.

El desarrollo reglamentario de este artículo, se encuentra recogido en el número 2, del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre):

“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones”.

Del análisis de ambos artículos se deduce con toda claridad que los servicios de regeneración de la playa exigidos como consecuencia de los daños producidos por la varada del buque no tienen relación con las necesidades directas del buque ni de su cargamento.

No cabe eximir del Impuesto, los servicios prestados por la empresa española a la titular del buque.

2.- Las playas son bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, cabe señalar que en el artículo 334.1º del Código Civil se determina que son bienes inmuebles:

“1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

3. – El artículo 70 de la Ley 37/1992, señala:

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

(....)”.

Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consultados.

4.- Al considerarse estos servicios sujetos al Impuesto, le será de aplicación la regla general de los sujetos pasivos establecida en el artículo 84.uno.1º, de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes”.

No procede la inversión del sujeto pasivo demandada por la consultante.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22- 70- 84. RIVA RD 1624/1992 art. 10


Discusión
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