En liquidación concursal (sin convenio), la Hacienda Pública mantiene íntegramente su derecho de prelación sobre créditos tributarios vencidos conforme al artículo 77.1 LGT, quedando excluida la aplicación del régimen concursal del artículo 77.2 LGT. La pérdida de prelación prevista en el apartado 2 opera únicamente cuando el procedimiento concursal culmina en convenio concursal que incluya créditos tributarios; en cambio, en liquidación ya no existe justificación para renunciar al privilegio de la Hacienda Pública, al haber cesado el propósito de mantener la viabilidad futura de la entidad concursada.
Hechos
Mercantil que en la actualidad se encuentra en Concurso Voluntario de acreedores y en la que se ha abierto la fase de liquidación mediante auto del Juzgado de lo Mercantil.
Cuestión planteada
Prelación de los créditos tributarios en el caso de que una entidad haya entrado en liquidación.
Contestación
El artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
“1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. “
En el presente caso, tal como señala el escrito de consulta, se pretende conocer la prelación cuando la entidad ha entrado en liquidación.
La redacción inicial del artículo 77.2 del proyecto de Ley General Tributaria fue modificada sustituyendo la expresión “en caso de concurso” por la de “en caso de convenio concursal”. Esta modificación fue producto de una enmienda, la 331, con la siguiente justificación:
“La redacción del apartado 2, mencionando “concurso” en lugar de “convenio concursal” podría interpretarse como una pérdida del derecho de prelación de la Hacienda Pública con independencia de la suerte que corriera el procedimiento concursal, interpretación que no resultaría justificada para el caso de que el procedimiento entre en liquidación puesto que en estos supuestos ya no se trata de apoyar la viabilidad futura de la entidad concursada que era la razón última que justificaba la pérdida del privilegio de la Hacienda Pública. De esta forma, la preferencia establecida en el apartado 1 se mantendría para los supuestos de liquidación, pero no en aquellos en los que se suscriba un convenio concursal que incluya los créditos tributarios.”
Visto lo anterior, la interpretación del apartado segundo del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conectada al antecedente legislativo que supone la enmienda antes mencionada, lleva a concluir que el derecho de prelación general de la Hacienda Pública establecido en el artículo 77.1 de dicha Ley 58/2003 rige en plenitud cuando el procedimiento concursal no termine en convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003. art. 77