Ante rectificación por minoración de cuota en IVA (cuota repercutida en exceso), el sujeto pasivo puede regularizar en la declaración del período de rectificación o posteriores (plazo máximo un año), debiendo reintegrar la cuota indebida al destinatario mediante factura rectificativa conforme al artículo 24 RD 1624/1992. La consignación contable de la menor cuota devengada y el reembolso al destinatario generan la correlativa salida de tesorería, siendo esta la mecánica procedente cuando no concluye una operación (rescisión contractual).
Hechos
Se solicita aclaración a la contestación de 5 de febrero de 2010, consulta vinculante V1096-10, en la que se planteaba el modo de rectificar las cuotas repercutidas por una sociedad cooperativa derivadas de la rescisión de unos contratos de venta.
Cuestión planteada
Aclaración del procedimiento de rectificación.
Contestación
1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro directivo de 5 de febrero de 2010, consulta vinculante V1096-10, el procedimiento para la recuperación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas en exceso es el señalado en el artículo 89, apartado 5, tercer párrafo, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone lo siguiente:
“Cinco. (…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
(…)
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.
En este caso, la sociedad cooperativa consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas repercutidas en exceso, hecho que motivará su consignación como menor IVA devengado en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación, y supondrá la correlativa salida de tesorería al destinatario, socio cooperativista, para resarcirle del perjuicio ocasionado por el Impuesto indebidamente soportado.
La obligación de emisión de la factura rectificativa surge desde la rescisión del contrato, pues la no conclusión de un contrato tiene como efecto dimanante la restitución de la situación inicial, lo cual en materia de facturación supone la emisión de una factura de signo contrario sin perjuicio de las posibles penalizaciones pactadas a nivel contractual.
La rectificación deberá hacerse en la forma prevista por el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, según el cual: "en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre”.
3.- En la consulta vinculante de 5 de febrero de 2010 se dispuso que la entidad consultante debería emitir la factura rectificativa tan pronto se produzca la resolución del contrato y siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, teniendo en todo caso en cuenta las posibles interrupciones del mismo.
Transcurrido dicho plazo, como ya se indicó en la anterior contestación, decae la obligación de devolución de las cantidades debidas.
4. En el supuesto de que surgieran controversias en relación con la obligación de emisión de la factura o cuantía de la base imponible a rectificar, las mismas deberán dilucidarse en sede económico-administrativa. Así lo establece el artículo 88.6 de la Ley del Impuesto y el artículo 24 del Real Decreto 1496/2003.
El no reintegro de las cuotas del Impuesto repercutidas en exceso es también un supuesto habilitante del procedimiento económico-administrativo en los términos fijados en el artículo 227.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), y que ya se fijaron en la anterior contestación.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89 y 114-