La actividad de promoción inmobiliaria constituye actividad económica sin necesidad de cumplir requisitos específicos. Los inmuebles promovidos mantienen la condición de existencias afectas mientras exista paralización transitoria, aunque no se enajenen por circunstancias de mercado. El cese de la actividad requiere acreditación fehaciente y genera desafectación de bienes: los inmuebles deben computarse como rendimiento de actividad económica por su valor de mercado en el momento de la desafectación (art. 28.4 LIRPF). En el supuesto concreto, la baja administrativa de 2016 con venta prevista en 2017 sugiere paralización transitoria más que cese real, siendo la Administración quien valorará si concurren elementos de cese efectivo.
Hechos
El consultante procedió a darse de baja de la actividad de promoción y construcción inmobiliaria con fecha 31 de diciembre de 2016. No obstante, todavía tiene existencias de su actividad que prevé vender en 2017 y que está comercializando a través de una empresa ajena al consultante.
Cuestión planteada
Trascendencia fiscal de dicha situación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En el caso planteado, la actividad de promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que se refiere a la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad distinta de la promoción inmobiliaria.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la actividad de promoción inmobiliaria suele exigir el transcurso de un plazo más o menos dilatado desde el inicio de las actividades hasta la transmisión de los bienes producidos. Es posible que, una vez terminadas las obras, los solares, pisos o locales promovidos no se enajenen por circunstancias propias del mercado. Pero este hecho no supone que tales bienes dejen de estar afectos a la actividad promotora, ya que la finalidad implícita de esta actividad es la de poner en el mercado inmobiliario los bienes resultantes de un proceso de transformación. En definitiva, la paralización transitoria de la actividad no implica el cese de la misma, por lo que los inmuebles siguen teniendo la consideración de activos afectos a dicha actividad de promoción en condición de existencias.
No obstante lo anterior, al igual que en cualquier otra actividad económica, es posible cesar en la actividad de promoción inmobiliaria. Eso sí, deberá acreditarse por cualquier medio válido que realmente se ha cesado en la actividad de promoción inmobiliaria y que no se trata de una situación de paralización transitoria, correspondiendo su valoración a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria. Como consecuencia de dicho cese, los inmuebles dejarán de estar afectos a la actividad económica, por lo que deberá computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado de las existencias, en este caso, los inmuebles, en el momento de la desafectación, tal y como dispone el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto.
En el supuesto planteado, el consultante indica que se dio de baja de la actividad el 31 de diciembre de 2016, si bien prevé vender las existencias en su poder a lo largo de 2017, las cuales se están comercializando a través de una empresa ajena al consultante. De lo manifestado parece deducirse que el consultante se encuentra en una situación de inactividad en mayor o menor medida, es decir, de paralización transitoria, pero que no ha tenido lugar el cese en el desarrollo de su actividad.
En consecuencia, las viviendas seguirán afectas a la actividad económica como existencias y su transmisión en 2017 dará lugar a la obtención de rendimientos de actividades económicas.
Por último cabe afirmar que en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 27.