Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 7%, tipo general 16%, ejecuciones de obra, ... · DGT V1898-06
Consulta vinculante · V1898-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La demolición de edificios tributa al tipo general del 16 %. Las ejecuciones de obra para construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas (≥50 % de superficie) realizadas directamente entre promotor y contratista aplican el tipo reducido del 7 %, tanto si interviene un único empresario como varios. Los honorarios profesionales (arquitectos, técnicos) excluidos del régimen especial tributarán al tipo general del 16 %.

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Hechos

El ayuntamiento consultante va a proceder a la demolición de un edificio de su propiedad y en su lugar va construir otro edificio destinado a viviendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra destinadas a la demolición del edifico, a las ejecuciones de obra para la construcción de un nuevo edifico y a los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno.3,1º de dicha Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a: “ Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. “

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras realizadas por otros empresarios en favor del promotor de viviendas, el Ayuntamiento consultante en este caso, que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas es el reducido del 7 por ciento, tanto si es un solo empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad.

No es extensible la aplicación del tipo reducido a los honorarios profesionales devengados por los diversos profesionales como arquitectos, o arquitectos técnicos, a los que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento.

Por último, en el artículo 91 de la citada Ley, que establece las operaciones a las que son de aplicación el tipo reducido del Impuesto, no está contemplada la actividad de demolición de edificaciones a que se refiere el escrito de consulta, luego tributarán al tipo general del 16 por ciento las operaciones consistentes en la demolición de una edificación, previa a la construcción de un nuevo edificio destinado a viviendas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3


Discusión
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