Los servicios de limpieza de vías públicas, mobiliario urbano, estatuas y jardines públicos están sujetos al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.2.5º LIVA. La limpieza de fachadas que delimitan la vía pública requiere análisis de accesoriedad aplicando los criterios del TJCE: cuando la prestación constituye un todo económico unitario donde un elemento es principal y los demás accesorios, se aplica el tipo correspondiente a la prestación principal; de lo contrario, cada elemento tributará según su naturaleza propia.
Hechos
La consultante presta servicios de limpieza en vías públicas consistentes en limpieza general y de pintadas, del mobiliario urbano y de las estatuas y esculturas así como del mobiliario infantil que se encuentre en las citadas vías y en jardines y parques públicos. Los servicios se prestan a ayuntamientos y a centros de enseñanza y universidades públicas.
Cuestión planteada
-Tipo aplicable a estos servicios.
Contestación
1. - El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91.uno.2, número 5º de la citada Ley señala que tributarán al tipo reducido del 7 por ciento los siguientes servicios:
" 5º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.”
No parece presentar ninguna duda que la limpieza general de las vías públicas así como del mobiliario urbano y de las estatuas y esculturas que están situadas en dichas vías y en los jardines públicos y parques son servicios a los que se refiere el artículo antecitado y, por tanto, deberán liquidarse por la consultante al tipo del 7 por ciento.
2. - Sin embargo, no resulta tan clara la consideración de los servicios de limpieza de fachadas que delimitan la vía pública entre los que se citan en el artículo 91.uno.2.5º de la Ley 37/1992.
Para concretar esta cuestión, que se encuentra directamente relacionada con la consideración de la accesoriedad de una prestación, es necesario referirse a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe
ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.
Los destinatarios de los servicios de la consultante, objeto de esta consulta, entidades públicas, cuando contratan los servicios de limpieza comprensivos, en su caso, de limpieza de pintadas y grafitis, entienden que están contratando un solo servicio, el de limpieza de la vía pública, que comprende la limpieza de las pintadas y grafitis, incluso en el caso que éstos se encuentren realizados en los edificios que delimitan y conforman la vía pública.
También participan de esta naturaleza las otras prestaciones accesorias de la principal de limpieza de la vía pública, jardines públicos y parques, que la consultante realiza para las entidades públicas destinatarias y que se enumeran en la descripción de hechos de esta consulta, la limpieza de mobiliario urbano, y de las estatuas y esculturas diversas así como del mobiliario infantil en las zonas citadas.
Por lo tanto, los servicios consultados se consideran sujetos al tipo del 7 por ciento, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 91, uno, 2, 5º