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Consulta vinculante · V1899-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La intervención del establecimiento permanente en la entrega de bienes se configura cuando el EP tiene la sede de su actividad económica, domicilio fiscal o un establecimiento que participa efectivamente en la realización de la operación sujeta a IVA. En entregas intracomunitarias, el EP adquirente materializa la condición de sujeto pasivo establecido en territorio español si concurren los requisitos formales exigidos (número de identificación fiscal, expedición o transporte acreditado desde el Estado miembro de origen), generando obligaciones de tributación en la adquisición intracomunitaria en lugar de exención en origen.

establecimiento permanente entregas de bienes adquisición intracomunitaria sujeto pasivo establecido sujeción al IVA exención por expedición

Hechos

La entidad consultante recibe mercancías procedentes de Alemania de un proveedor belga. El proveedor belga cuenta con un establecimiento en el territorio de aplicación del Impuesto, que, según se manifiesta, no interviene en la operación. Las mercancías entregadas tienen origen y salida territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Criterios para entender que el establecimiento permanente interviene en la entrega de bienes.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo siguiente:

“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes.”.

El concepto de adquisición intracomunitaria de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 15.Uno de la Ley 37/1992, configurándose con carácter general como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Este concepto de entrega de bienes que se regula en la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que define dichas operaciones en los mismos términos que la normativa española.

El esquema general de estas operaciones se basa en que la entrega está exenta en el país de origen, tributando la adquisición intracomunitaria en el país de destino, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos formales, pues para que el vendedor considere exenta su entrega, el adquirente le ha de comunicar el número de identificación fiscal de su Estado miembro y ha de existir una expedición o transporte desde el Estado de origen que deberá ser acreditada (artículo 13.3 Reglamento 1624/1992 de 29 de noviembre).

Del escrito de consulta resulta que las mercancías son adquiridas por el establecimiento permanente que la sociedad belga posee en el territorio de aplicación del Impuesto. En esta situación, se materializa la adquisición intracomunitaria de dichos bienes siempre que se cumpla con los requisitos anteriormente citados.

2.- El artículo 84.Dos de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.

Dicho precepto constituye la trasposición al ordenamiento jurídico interno de lo establecido por el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según el cual:

“A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;

b) que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.”.

El artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV , de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo 53.1, conforme al cual:

“1. Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.”.

La determinación de cuándo un establecimiento permanente distinto de la sede de actividad interviene en la realización de una operación debe hacerse a la luz del citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011. En particular, el artículo 53.2 de esta norma establece lo siguiente:

“2. Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.”.

Por su parte, el artículo 54 del citado Reglamento de Ejecución establece que cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.

Por tanto, en la medida en que el establecimiento permanente de la sociedad belga ha comunicado su número de identificación fiscal a efectos del Impuesto, se entiende que ha intervenido en dicha operación y, por tanto, la transmisión de bienes al empresario consultante tendrá la consideración de una operación interior, hecho imponible entrega de bienes, por cuanto el origen y destino de dicho transporte se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo de esta operación será el empresario que realice la entrega de bienes, es decir, el establecimiento permanente situado en territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Artículos 69 y 84-Dos


Discusión
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