Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, aportación no dineraria, valor de a... · DGT V1899-12
Consulta vinculante · V1899-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de inmuebles a una sociedad (limitada o civil con personalidad) genera ganancia o pérdida patrimonial en el aportante conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinada por la diferencia entre el valor de adquisición (actualizado mediante coeficientes si son inmuebles) y el mayor entre: (i) el valor nominal de las participaciones recibidas, o (ii) el valor de mercado de los bienes aportados. La tributación se produce en el momento de la aportación, sin diferimiento por aplicación del régimen de equivalencia patrimonial.

Ganancia patrimonial aportación no dineraria valor de adquisición actualizado valor de transmisión inmuebles participaciones sociales equivalencia patrimonial

Hechos

El consultante va a aportar una serie de inmuebles, no afectos a actividades económicas, a una sociedad de nueva constitución, que podría revestir la forma de limitada o civil con personalidad jurídica, por el mismo valor por el que fueron adquiridos en su día.

Cuestión planteada

Repercusiones fiscales de la aportación en cualquiera de los dos supuestos.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la aportación de los inmuebles a una sociedad que va a constituirse, ya se trate de una sociedad limitada como de una sociedad civil con personalidad jurídica, generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El artículo 37 recoge unas reglas específicas de valoración, en concreto en la letra d) de su apartado 1 establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

La ganancia o pérdida patrimonial calculada en la forma anteriormente expuesta se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 37 y 49


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion