Las cantidades cobradas por resolución judicial por retribuciones dejadas de percibir califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF). La imputación temporal se rige por el art. 14.2.a LIRPF: cuando hay pendencia de resolución judicial, los importes se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza. En este caso, al haber adquirido firmeza en enero de 2012 sin recurso posterior y haberse satisfecho en abril de 2012, la renta se imputa al ejercicio 2012. El ejercicio 2011 cierra con la retribución ordinaria percibida hasta junio, sin ajustes derivados de la sentencia posterior.
Hechos
El consultante fue sancionado en junio de 2011 como consecuencia de un expediente disciplinario incoado por el Ayuntamiento para el que trabaja con la devolución de las cantidades cobradas por el ejercicio de sus funciones desde el 25 de septiembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011. La devolución de esas cantidades se efectuó en diciembre de 2011. Posteriormente, como consecuencia de una sentencia judicial de enero de 2012, el Ayuntamiento es condenado a satisfacer al consultante los salarios correspondientes al periodo anterior que son abonados en abril de 2012.
Cuestión planteada
Cómo ha de proceder a declarar las cantidades cobradas tanto en 2011 como en 2012.
Contestación
En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir del Ayuntamiento para el que trabajaba el consultante, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que se especifican en la misma. De la documentación aportada se desprende que ninguna de las partes ha recurrido la sentencia dictada en enero de 2012, procediendo el Ayuntamiento condenado a ejecutarla mediante la satisfacción de dichas cantidades en abril de 2012. Por lo tanto será éste el periodo impositivo de imputación de las rentas obtenidas.
Por lo que respecta al periodo impositivo 2011, el consultante percibió sus retribuciones hasta junio de ese año, momento en el que Ayuntamiento para el que trabajaba le sancionó con su devolución efectuándose la misma en diciembre de ese mismo año. Ello implica que el consultante no deberá declarar dichos rendimientos en el periodo impositivo 2011.
En el supuesto de que el consultante ya haya procedido a cumplimentar la declaración del periodo impositivo 2011 incorporando las cantidades inicialmente percibidas sin tener en cuenta que las mismas fueron posteriormente devueltas, podrá regularizar su situación tributaria, excluyendo los importes declarados que fueron posteriormente devueltos, instando la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Este precepto también será aplicable en el caso de que el consultante hubiera declarado como rendimientos del trabajo en el periodo impositivo 2010 las cantidades percibidas desde el 25 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que posteriormente fueron devueltas y que en 2012 han sido nuevamente percibidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14; RIRPF, RD 439/2007. Artículo 79.