Los gastos de convivencia con el ascendiente no son deducibles en la determinación de la base imponible del IRPF, al no estar previstos en la normativa. Además, no procede la aplicación del mínimo por ascendientes (918 euros anuales, o 2.040 euros si tiene más de 75 años) porque las rentas del progenitor superan el límite de 8.000 euros anuales establecido como requisito para acceder a esta minoración, sin excepciones normativas aplicables.
Hechos
Con el consultante convive su padre que tiene unos ingresos anuales de 8.900 euros por diversos conceptos.
Por otra parte, dicho consultante se hace cargo de los gastos que conlleva la indicada convivencia con su padre, contratación de empleada para su cuidado, manutención, etc.
Cuestión planteada
- Posibilidad de deducción de los gastos de referencia.
- Aplicación del mínimo por ascendiente.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que las rentas percibidas por el ascendiente no están exentas.
Por lo que se refiere a los gastos producidos al consultante por el coste que supone la convivencia con su padre, debe señalarse que los mismos se consideraran como aplicación de renta, sin que esté prevista deducción alguna en la normativa del Impuesto sobre la Renta por tal concepto.
Por otra parte, el artículo 59 –mínimo por ascendientes– de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que:
“1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales”.
De los términos del escrito de consulta se desprende que tampoco se dan las circunstancias necesarias para acogerse a la reducción en la base liquidable del Impuesto por el concepto referido del mínimo por ascendientes al superar el umbral de rentas fijada por el legislador en 8.000 euros anuales, sin que esté previsto ninguna excepción que pudiese resultar de aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 59