Las prestaciones mensuales percibidas en prejubilación hasta la edad de jubilación constituyen rendimientos regulares del trabajo, no irregulares. La DGT descarta la aplicabilidad de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF porque: (i) no existe período de generación —los derechos nacen ex novo del acuerdo de extinción, no se consolidan durante la relación laboral—; (ii) aunque podrían calificarse como rendimientos de forma notoriamente irregular según el artículo 11.1.f) RD 439/2007, falta el requisito de imputación en un único período impositivo al percibirse en cuotas mensuales.
Hechos
Contrato de Prejubilación Especial en virtud del cual se resolvió la relación laboral del consultante que fue sustituida por una situación de jubilación especial, pasando a cobrar determinadas cantidades mensuales hasta la edad de jubilación oficial. Después de varios años operando según lo señalado, se hará uso, conforme a lo pactado, de la opción de percibir en un solo cobro el importe pendiente hasta los 65 años de edad.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores en situación de “prejubilación”, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, tienen, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto consultado cabe concluir que los importes percibidos por el interesado, bien en la modalidad en la que ha ido percibiendo su indemnización (cobros mensuales), así como en la modalidad alternativa de adelantar el cobro y percibir de una vez el importe pendiente, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 18.2
RIRPF RD 439/2007, art. 11