Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta de la Mutualidad General de la Abogacía califican como rentas exentas conforme al artículo 7.f) LIRPF, siempre que la mutualidad actúe como alternativa a la Seguridad Social y no concurra con prestaciones de esta última por idéntico concepto. La exención se limita al importe máximo de la prestación equivalente reconocida por la Seguridad Social; el exceso tributa como rendimiento del trabajo.
Hechos
La consultante tiene reconocida por la Mutualidad General de la Abogacía una prestación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Cuestión planteada
Calificación de la prestación que se percibe por la situación afecta a la consultante de incapacidad permanente absoluta.
Contestación
Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta provenientes de la Mutualidad General de la Abogacía tienen la consideración de rentas exentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que señala tal calificación a:
“Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”
En la medida en que la prestación reconocida por incapacidad permanente absoluta se adapte a lo expuesto anteriormente, podrá considerarse renta exenta.
Por tanto, si la Mutualidad actúa como alternativa a la Seguridad Social, la prestación estará exenta hasta el límite máximo establecido por la Seguridad Social y siempre que no concurra con prestaciones de la Seguridad Social por el mismo concepto, tal y como señala el precepto transcrito. La cuantía que supere dicho límite tributará como rendimiento del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7-f)