Los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 correspondientes a 2012 deben imputarse al período en que fueron exigibles (2012) conforme al artículo 14.1 a) LIRPF, mediante autoliquidación complementaria presentada entre la fecha de percepción y el cierre del siguiente plazo de declaración. Si el derecho fue reconocido por sentencia judicial, la imputación se efectúa al ejercicio en que la resolución adquiera firmeza (artículo 14.1 b) LIRPF). La prescripción no impide la rectificación si aún se encuentra en plazo para presentar la autoliquidación complementaria; en caso contrario, será de aplicación el régimen de prescripción del artículo 9.8 de la Ley 58/2003.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada
Cuestión planteada
Tributación de rendimientos del trabajo percibidos en 2017 correspondientes al periodo impositivo 2012 y si cabe invocar la prescripción.
Contestación
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En consecuencia, la consultante deberá imputar los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 al periodo en el que éstos fueron exigibles (2012), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración.
No obstante lo anterior, si el derecho a percibir dichos salarios ha sido reconocido a la consultante mediante sentencia judicial, información que no se precisa en su escrito, los rendimientos del trabajo se deberán imputar al año en que la referida sentencia adquiera firmeza, de acuerdo con el artículo 14.1 b) de la LIRPF. En este caso, si la sentencia hubiese adquirido firmeza en un periodo impositivo anterior a 2017 el consultante deberá presentar autoliquidación complementaria del año en el que adquiera firmeza la sentencia, por los rendimientos percibidos en 2017, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Por último, procede señalar que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no comienza hasta la finalización del citado plazo para presentar la autoliquidación complementaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14.