La ampliación de capital mediante aportación no dineraria reúne los requisitos del artículo 94 TRLIS para aplicar el régimen especial de operaciones societarias (exención en ITP/AJD) si concurren: (i) entidad receptora residente en España o con EP afectado; (ii) participación postvia del aportante ≥5% en fondos propios; (iii) si se aportan acciones/participaciones por IRPF, cumplimiento de requisitos adicionales del párrafo c); (iv) si se aportan otros activos por IRPF, afectación a actividades económicas con contabilidad mercantil; (v) ausencia de enajenación del bien aportado en los tres años posteriores (de lo contrario se considera inexistente la afectación y se pierde el régimen especial).
Hechos
El consultante es profesional médico que tiene una consulta privada. En el año 2005, adquirió un inmueble, al que ha trasladado la consulta en febrero de 2006. El citado inmueble ha sido adquirido con carácter ganancial.
Desde 1 de enero de 2006, está llevando su contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio por la actividad profesional desarrollada.
Paralelamente, tiene constituida una sociedad limitada unipersonal de la que ostenta el 100% del capital y el cargo de administrador único, por exigencia imperativa del Igualatorio Médico Colegial para el reconocimiento de la sociedad desde el punto de vista profesional y médico. Esta participación del 100% tiene igualmente carácter ganancial.
En el ejercicio 2007, el consultante tiene previsto ampliar el capital de la sociedad limitada mediante aportación no dineraria consistente en la propia consulta que ahora posee (inmueble e instalaciones), con ánimo de unificar la gestión profesional, reestructurar la actividad a desarrollar, la unidad de administración desde el punto de vista jurídico, contable y económico-financiero así como la propia delimitación y control de riesgos frente a terceros.
Cuestión planteada
¿Reúne y cumple la ampliación de capital prevista los requisitos exigidos en el capítulo VIII, del Título VII para la aplicación del régimen tributario especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, según lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, y , por lo tanto la exención entre otras, de la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD?
Contestación
El artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), dentro del régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
(...)
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos esté afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.”
Por su parte, el artículo 283 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que “se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.
Es criterio reiterado de este Centro Directivo el que ese requisito de plazo temporal de afectación es aplicable en aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente, de manera que, de la escasa información aportada por el contribuyente, podría derivarse que el inmueble aportado estaría en esta situación, en cuyo caso, el mismo no se consideraría afecto a una actividad económica y, por tanto, su aportación no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, generándose una renta en el consultante en los términos establecidos en la Ley 35/2006, como consecuencia de la aportación.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. Capítulo VIII del Título VII-