Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, complemento empresa, invalidez p... · DGT V1903-12
Consulta vinculante · V1903-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El complemento de empresa abonado al empleado por invalidez permanente total, regulado en convenio colectivo y satisfecho con cargo a fondos internos del empleador, debe calificarse como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, no como prestación de Seguridad Social. La condición de que la resolución de invalidez sea firme determina únicamente el momento del devengo, no la naturaleza tributaria de la contraprestación.

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Hechos

El consultante, afecto a la situación de incapacidad permanente total, percibe un complemento de la empresa establecido en virtud de Convenio Colectivo, concretamente en su Cláusula 11.1. b).

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al indicado complemento de empresa.

Contestación

La Cláusula del convenio colectivo en el que se recoge el complemento lo regula de la siguiente forma:

“Empleados con edades comprendidas entre 40 y 55 años.

Percibirán, en tanto permanezcan en dicha situación, el 20% de la base reguladora tenida en cuenta por la Seguridad Social para el cálculo de la Pensión hasta la fecha de cumplimiento de 55 años.

Al cumplir 55 años, percibirá una compensación equivalente a una anualidad del salario que hubiera tenido asignado de continuar en activo en el momento de cumplir dicha edad, en concepto de sueldo base, antigüedad y gratificación por cargo o función de carácter fijo.

Estas compensaciones no serán efectivas en tanto no sea firme la resolución de invalidez, bien por confirmación de la Entidad Gestora o por resolución judicial. Una vez firme, se abonará la compensación desde la facha de efectividad de la invalidez.

En ambos supuestos, los trabajadores renuncian al reingreso en la Empresa previsto en el artículo 153 de la Normativa Laboral.”

Dicho lo anterior, cabe señalar en lo que a la materia tributaria se refiere que las cantidades satisfechas por la propia empresa a un empleado de la misma, como complemento de la pensión de jubilación o invalidez –en el presente caso de invalidez permanente total- con cargo a fondos internos, debe calificarse de rendimiento del trabajo, tal y como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), al señalar que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatuaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF. Ley 35/2006, Art. 17.1


Discusión
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