Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios prestados por vía electrónica, suministro y alo... · DGT V1903-13
Consulta vinculante · V1903-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios a través de una página web directorio que ofrece presencia empresarial en red electrónica se califica como servicio prestado por vía electrónica conforme al artículo 69.3.4º LIVA y al artículo 7 del Reglamento 282/2011/UE, siendo tributario en IVA por su naturaleza de transmisión automatizada de datos a través de medios electrónicos, al margen de que la comunicación entre partes se efectúe por correo electrónico. El lugar de realización se determina según las reglas de la sección 3ª del artículo 69 LIVA aplicables a servicios electrónicos, no por la ubicación del servidor o la nacionalidad del cliente.

Servicios prestados por vía electrónica suministro y alojamiento de sitios web lugar de realización sección 3ª artículo 69 LIVA Reglamento 282/2011/UE

Hechos

La sociedad consultante va a desarrollar una actividad consistente en la creación de una página web que será un directorio de empresas, profesionales y cualquiera que quiera darse de alta en él. La inclusión se comercializará a nivel mundial pudiendo estar sus destinatarios establecidos en al Unión Europea o fuera de ella.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- De la operativa descrita por el consultante resulta que su objeto social consiste en la creación de una pagina web directorio para empresarios o profesionales o cualquiera que quiera darse de alta.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del servicio que es consultado, éste debe calificarse como servicio prestado por vía electrónica. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 de 15 de marzo (DOCE del 23 de abril), las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información. Esto incluirá, en particular, los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

Por su parte ordinal 4º del apartado Tercero del artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone la siguiente definición:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

3.- El artículo 69 de la Ley /1992 dispone la regla general de localización de servicios del siguiente modo:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

(…)

m) Los servicios prestados por vía electrónica.

.

(…)”.

Según se expresa en el escrito de consulta, los clientes de la entidad pueden ser tanto empresarios o profesionales como particulares residentes en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla, en la Unión Europea y en países terceros fuera de dicha Unión.

Por tanto, de conformidad con el precepto anterior, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios electrónicos prestados por la entidad consultante a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, así como los prestados a particulares que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto o en cualquier otra parte de la Comunidad, (quedando excluidos, por tanto, Canarias, Ceuta o Melilla).

Por su parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992 señala lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

4º. Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

(…)

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1º. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.

(…)” .

Así pues, los servicios electrónicos descritos por la entidad consultante, prestados a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla podrán ser objeto de localización en el territorio de aplicación del Impuesto cuando de los mismos se desprenda que su utilización y explotación efectivas se realicen en dicho territorio.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70


Discusión
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