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Consulta vinculante · V1903-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La constitución de una Sociedad Civil con aportaciones dinerarias de cinco hermanos para gestión inmobiliaria califica como actividad económica (art. 27.2 LIRPF) si cuenta con local exclusivo y empleado a tiempo completo con contrato laboral. A efectos de Impuesto sobre el Patrimonio, la exención de inmuebles afectos requiere que cada socio realice la actividad habitualmente, personal y directamente, constituyendo su principal fuente de renta (mínimo 50% de la base imponible del IRPF en rendimientos netos). Para la reducción del 20% en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 20.2.c) de la normativa aplicable), se aplican idénticos requisitos de participación directa y materialidad económica, evaluables al 31 de diciembre de cada año.

rendimientos de actividades económicas actividad económica de arrendamiento de inmuebles exención en el Impuesto sobre el Patrimonio empresa familiar participación directa principal fuente de renta devengo 31 de diciembre

Hechos

Constitución, por grupo familiar integrado por cinco hermanos, de Sociedad Civil para el arrendamiento de inmuebles.

Cuestión planteada

Calificación como rendimientos de actividades económicas de los obtenidos por la Sociedad Civil, exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y eventual aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Los consultantes pretenden la constitución de una Sociedad Civil mediante aportaciones dinerarias de cada miembro del grupo familiar –integrado por cinco hermanos- sin que ello lleve aparejada la transmisión de la titularidad de los inmuebles a la Sociedad.

Si en el desarrollo de la actividad se cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la misma y se cuenta, también como mínimo, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, es evidente que se cumplirían los requisitos para la calificación como actividad económica de la de arrendamiento de inmuebles, conforme prevé el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Queda así contestada la primera cuestión planteada.

Por otra parte, tal y como señala el último párrafo del epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. de 10 de abril de 1999),

“… cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad de personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trate de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que cumpla los demás requisitos establecidos.”

De acuerdo con ello, si cada socio de la Sociedad Civil realiza la actividad en los términos expuestos y constituye su principal fuente de renta, es decir, que al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad, todos ellos tendrían derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por tales inmuebles, circunstancias que, como es obvio, habrá que apreciar a la fecha del devengo de dicho impuesto, o sea, el 31 de diciembre de cada año, conforme establece el artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

Por último, en cuanto a la eventual aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habrá que estar a lo previsto en dicho artículo, apartado y letra, que establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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