La deducción por inversión en vivienda habitual se aplica a las cantidades satisfechas por adquisición o rehabilitación del inmueble que constituya o vaya a constituir residencia habitual, requiriendo: (i) titularidad del inmueble, (ii) habitación efectiva y permanente dentro de doce meses desde adquisición, y (iii) residencia continuada de al menos tres años. La condición de vivienda habitual se mantiene mientras el contribuyente conserve la titularidad y la utilice efectivamente como residencia principal, perdiendo tal calificación cuando cese cualquiera de estos requisitos.
Hechos
A la consultante, por sentencia de divorcio de 2008, le es adjudicado el piso en el que actualmente reside con sus dos hijos, el cual fue adquirido en 2004 por la sociedad de gananciales, estando gravado con un préstamo hipotecario cuyas cuotas asumió íntegramente a partir del divorcio. En el inmueble, anteriormente, ejercía el marido una actividad profesional. Por la vivienda que constituyó su anterior residencia, y la de la unidad familiar, practicó la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuestión planteada
Aplicación de la deducción por inversión en vivienda respecto del inmueble en el que actualmente reside.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque sea compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Siguiendo con la configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º establece el concepto de vivienda habitual, desarrollándose en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que:
“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
La vivienda habitual se configura, por tanto, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
En el presente caso, la vivienda adquirida en 2004 y que actualmente constituye la residencia habitual de la consultante ha comenzado a serlo, según se desprende del escrito de consulta, con posterioridad a los doce meses desde su adquisición, pudiendo, en consecuencia, considerarla como vivienda habitual, a efecto de la deducción, a partir del momento en el cual haya trasladado a ella su residencia, comenzando a habitarla de manera efectiva y con carácter permanente, con la intención de permanecer en la misma durante un período mínimo de tres años. Transcurrido éste período, habrá consolidado la consideración de habitual.
Siendo así, será susceptible de iniciar la práctica de la deducción por la adquisición de ésta nueva vivienda habitual a partir de su traslado a la misma en los términos indicados, únicamente por las cantidades pendientes de pago en ese momento y que vaya satisfaciendo en cada ejercicio; debiendo cumplir con el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, en concreto, al haber practicado deducciones por la adquisición de una anterior vivienda habitual, una vez cumpla con el requisito dispuesto en el primer párrafo del artículo 68.1.2º de la Ley del Impuesto, que establece:
“2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”
La expresión “cantidades invertidas en la misma” hace referencia a la totalidad de las cantidades que la consultante haya satisfecho por la adquisición desde el inicio de la parte indivisa sobre la que ostenta el pleno dominio, y no tan solo a partir de la sentencia de divorcio.
En cuanto a la cuantía máxima que forma la base de deducción de cada ejercicio, dado que adquirió la vivienda con su hoy ex marido vigente la sociedad de gananciales, financiándola mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios, estará integrada, a pesar de satisfacer el cien por 100 del importe de cada pago, únicamente en la medida en que cada pago cubra el porcentaje del que es titular del pleno dominio; con independencia de los ajustes que entre ambos deban efectuarse.
En cuanto al hecho de que su exmarido ejerciera una actividad en ese inmueble con anterioridad al divorcio, en nada le afecta a la consultante a efectos fiscales con posterioridad al mismo.
Por último indicar que no se contesta a las cuestiones formuladas en relación con su exmarido al no tener este la consideración de consultante, ni la consultante su representación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º y 3º; RIRPF RD 439/2007, Art. 54-1 y 2