La reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 sobre Sucesiones y Donaciones es aplicable a la adquisición mortis causa de participaciones en entidades cuando concurren los siguientes requisitos: (i) que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o adoptado del fallecido; (ii) que las participaciones cumplan con la exención del artículo 4.8 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio; (iii) que se mantengan durante diez años desde el fallecimiento del causante. La condición de que la consultante sea consejera delegada única no introduce restricción alguna respecto a la aplicabilidad de la reducción, siempre que el accionista fallecido sea distinto de ella y la adquisición por sus herederos satisfaga los requisitos normativos indicados.
Hechos
Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil.
Cuestión planteada
Si, de cesar en 2014 de uno de los Consejeros Delegados -pasando a ser la consultante Consejera Delegada única- y fallecer uno de los accionistas, distinto de la consultante, sería de aplicación la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
El escrito de consulta plantea la aplicación de la reducción prevista en el artículo, apartado y letra reproducido de la Ley 29/1987 para el supuesto de que, una vez producido el cese de uno de los Consejeros Delegados –permaneciendo como tal la consultante, en el bien entendido de que cumple el nivel de remuneraciones exigido por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio- se produjera el fallecimiento de cualquiera de los restantes accionistas, todos ellos integrantes de un grupo de parentesco constituido por la madre, siete hermanos y un nieto de la primera.
En el epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por este Centro Directivo (BOE del 10 de abril) y en relación a la conciliación de devengos entre los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones para todos aquellos casos en que el fallecimiento se produzca en fecha distinta a la del devengo del primer tributo citado –es decir, el 31 de diciembre-, se dice que “… hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”, es decir, que habrá que estar a la fecha de fallecimiento del causante.
Ahora bien, el segundo párrafo del mencionado epígrafe considera que, para los casos de sucesión “mortis causa” y produciéndose una interrupción del periodo impositivo del I.R.P.F del causante debe atenderse “al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha del fallecimiento”. Esta regla ha de aplicarse, como literal y lógicamente se desprende de su contexto, cuando coincidan las personas del causante y de quien ejerza funciones directivas; cuando no suceda así, es decir, cuando no es el directivo el que fallece, no se produce para el primero interrupción alguna del periodo impositivo en el I.R.P.F por lo que el cómputo de las rentas percibidas por el directivo y el cumplimiento o no de los requisitos legales habrá de hacerse en función del último periodo impositivo anterior al de aquel en que se haya producido el fallecimiento.
Aplicados los criterios anteriores al supuesto de hecho que plantea el escrito de consulta, si con posterioridad al cese de uno de los Consejeros Delegados y dentro de 2014 falleciera cualquiera de los restantes accionistas, dado que solo la consultante ejercería funciones directivas, el requisito del nivel de remuneraciones y demás exigencias legales habrá de referirse a 2013. Cumplidos tal requisito y exigencias en ese año, el cónyuge, descendientes o adoptados y, en defecto de estos dos últimos tipos de parientes, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco tendrían derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)