Para determinar si procede el mínimo por descendientes conforme a los artículos 58-59 LIRPF (límite de 8.000 euros de renta), debe efectuarse la suma algebraica de rendimientos netos del trabajo, capital mobiliario y actividades económicas del descendiente, sin aplicar reglas de integración y compensación. Los rendimientos se computan netos (tras deducción de gastos), exceptuando la reducción del artículo 18 LIRPF en el trabajo que se aplica previamente. Las pérdidas de actividades económicas compensan directamente los rendimientos positivos en este cálculo de condición de derecho.
Hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Forma de cálculo de las rentas anuales a los efectos de determinar si un contribuyente tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, cuando dicho descendiente tiene en el periodo impositivo rendimientos positivos del trabajo y del capital mobiliario y rendimientos negativos de actividades económicas.
Contestación
Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros.
Además, El artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala que:
“No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, y V4832-16 de fecha 10 de noviembre de 2016, entre otras, en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos."
En el caso planteado y de acuerdo con lo anterior, se deberá proceder a la suma algebraica en el respectivo periodo impositivo de los rendimientos netos del trabajo, del capital mobiliario y de las actividades económicas del descendiente para determinar si el contribuyente tiene derecho a la aplicación del mínimo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 58, 59 y 61.