La obligación de retener en IRPF sobre rendimientos de actividades profesionales facturados nace exclusivamente cuando el pagador (destinatario del servicio) es un obligado a retener conforme al artículo 76.1 RIRPF. Esta condición depende de la naturaleza del cliente: si es persona jurídica, entidad, empresario o no residente con EP, existe obligación; si es persona física residente sin actividad empresarial, no hay sujeción a retención.
Hechos
En enero de 2020, el consultante se ha dado de alta como gestor administrativo, epígrafe 722 de la sección segunda del IAE.
Cuestión planteada
Obligación de retener sobre las facturas emitidas.
Contestación
La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
A este respecto, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas sometidas a retención a los rendimientos derivados de actividades profesionales, tipo de renta obtenida por el consultante.
Por lo que respecta a los obligados a retener a cuenta, el artículo 76.1 del RIRPF establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
De acuerdo con los artículos 75 y 76 del RIRPF, los rendimientos obtenidos por el consultante estarán sometidos a retención cuando el pagador de los mismos sea un obligado a retener.
Esta circunstancia se producirá cuando el pagador de los rendimientos se encuentre entre los obligados previstos en el artículo 76.1 del RIRPF, trascrito anteriormente.
Por tanto, depende del destinatario del servicio prestado para que se produzca o no el nacimiento de la obligación de retener. En los casos en que el destinatario del servicio sea un obligado a retener o a ingresar a cuenta, existirá obligación de retener, mientras que, en los casos, en que el destinatario del servicio no se encuentre incluido entre los obligados a retener o a ingresar a cuenta, no existirá la obligación de retener.
Por lo que se refiere al porcentaje de retención aplicable, el artículo 95.1 del RIRPF establece:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76, 95.1.