Los servicios de organización integral de eventos ("Evento completo") que incluyen búsqueda de ubicación, asesoramiento, catering, decoración, animación, iluminación, sonido y personal constituyen una prestación única sujeta al IVA conforme al artículo 70.1.a) y 70.1.3.a) de la LIVA (servicios culturales, artísticos, recreativos y de organización de los mismos). Aunque estructuralmente comprenden múltiples servicios accesorios, la doctrina comunitaria uniforme los trata como prestación indivisible localizada en el territorio donde materialmente se desarrolla el evento, descartando el fraccionamiento en prestaciones independientes para aplicar tratamientos específicos diferenciados. La exención del artículo 20.1.14.ª LIVA (organización de exposiciones) no resulta de aplicación al no tratarse de entidades de derecho público o establecimientos culturales privados.
Hechos
Una empresa se dedica principalmente a la realización de congresos, reuniones, ferias y exposiciones, teniendo, también otras actividades de índole similar.
Cuestión planteada
- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados.
Contestación
1. – La consultante presta varios servicios que deben considerarse individualmente para la determinación del régimen aplicable.
2. – Los servicios denominados “Evento completo” en los cuales organiza globalmente el evento, buscando el lugar, asesorando del contenido, prestando servicio de catering, decoración, animación, luz, sonido, personal de apoyo, soporte técnico y transporte accesorio en su caso, parecen responder a los servicios que se enumeran en los números 1º y 3º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). En efecto:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
(....)
3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
(....)”.
La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no se cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.
Aunque no parece ser el caso de la consultante, hemos de referirnos a lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 14º, de la Ley 37/1992, según el cual están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado dos del mismo artículo 20.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley del Impuesto que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.
Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones similares, tales como el alquiler de "stands" a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo, ya que no se trata de servicios culturales.
Según dispone el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, punto 2, número 7º de la citada Ley del establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley cuando no estén exentas del Impuesto.
No será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de stands o espacios, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por las entidades promotoras de dichos eventos que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
3. – Los servicios prestados con el nombre de “ Evento tipo incentivo”, en los cuales la consultante presta servicios de hotel, sala de reunión, comida y, en ocasiones, transporte y animación, estarán sujetos al régimen especial de agencia de viajes cuando los prestara en nombre propio, ya que parecen responder a la dicción del artículo 141 de la Ley 37/1992:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
(....).
Conviene en este punto tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, en el que establecía que para evitar distorsiones en la competencia:
“23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."
La consultante establecida en España y que presta estos servicios dentro de la Comunidad - del texto de la consulta parece deducirse que los presta íntegramente en el territorio de aplicación del Impuesto- deberá facturar los servicios de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, en el supuesto que estos servicios los prestara en nombre propio y con medios ajenos, teniendo a estos efectos la consideración de prestación de servicios única, tal como dispone el artículo 144 del texto legal antecitado.
De no prestar los servicios de alojamiento y transporte en nombre propio, la consultante mediaría en nombre del destinatario del servicio y dicha mediación estaría sujeta y no exenta al tipo general establecido en el Impuesto sobre el Valor Añadido
4. – En los supuestos de “Servicios Sueltos”, la consultante deberá repercutir el Impuesto al tipo general, salvo que fueran servicios, de alojamiento y/o transporte que debieran liquidarse por el régimen especial de agencia de viajes al que antes hemos hecho referencia.
5. - La sujeción al Impuesto de los servicios prestados por la consultante consistente en captación de clientes vendrá determinada por la naturaleza de la operación en la que se media.
El artículo 70.uno.6º.1º) y 2º) de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
“1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto”.
La consulta no aporta suficientes datos para que podamos establecer la sujeción o no de este servicio ya que no consta la localización de la operación principal. Tampoco aporta datos cuando pregunta sobre los servicios de asesoramiento y organización.
El tipo aplicable a dicha prestación, cuando la mediación estuviera sujeta y no exenta es el establecido con carácter general en el artículo 90 de la Ley 37/1992, al no resultar la prestación contemplada entre las operaciones a las que se aplica un tipo reducido.
6. – La operación de contratación en nombre y por cuenta de los clientes de una plaza hotelera es una mediación que estará sujeta y no exenta del Impuesto cuando la sede del prestador del servicio de alojamiento radique en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que en general ocurrirá cuando el hotel se encuentre en este territorio.
La mediación se sujeta con arreglo a lo dispuesto en el número 6º del apartado Uno del artículo 70, antecitado, y sigue las reglas de la operación principal, salvo que el destinatario del servicio comunique un NIF/IVA de otro Estado miembro.
7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20, uno- 70-141