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Consulta vinculante · V1908-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones onerosas de bienes privativos a la sociedad de gananciales benefician de la exención prevista en el artículo 45.I.B).3 del TRLITPAJD, aplicable tanto a transmisiones patrimoniales como a documentación. Las aportaciones gratuitas quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin bonificación específica. Cuando una aportación participe de ambas naturalezas, se aplica a cada parte la fiscalidad que le corresponda según su carácter oneroso o gratuito.

aportación a sociedad de gananciales transmisiones patrimoniales onerosas exención artículo 45.I.B).3 TRLITPAJD donación conyugal bienes privativos impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Hechos

Un matrimonio en régimen de separación de bienes quiere cambiar al régimen económico de gananciales aportando, principalmente sólo uno de ellos, bienes a la sociedad conyugal de gananciales.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la aportación de los bienes propios a la sociedad conyugal de gananciales.

Contestación

La tributación de las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales con contraprestación ya ha sido expuesta por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consultas, entre las que se pueden señalar las nº 0091-03 y 0095-03, de fechas 24 y 28 de enero de 2003, respectivamente. En ellas, esta Dirección General revisó el criterio negativo que venía manteniendo hasta entonces, para adoptar el propugnado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2001, en la que estableció con toda claridad la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las aportaciones de bienes privativos efectuadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales. En concreto, en la primera de aquéllas, se decía lo siguiente:

“Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, el artículo 45.I.B).3. del Texto Refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.

La aplicación de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal representa un cambio del criterio interpretativo que venía manteniendo esta Dirección General respecto a dicho beneficio fiscal, puesto que en contestaciones a varias consultas, de las que cabe destacar la de 21 de marzo de 1995, en la que se exponía que la aplicación de la exención contemplada en el artículo 45.I.B).3. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se resolvía negativamente al considerar que los criterios de interpretación literal, sistemático e histórico, conducían a la conclusión de entender que no correspondía a las aportaciones de los bienes privativos a la sociedad de gananciales, porque esta exención, realmente, se había instituido para la aportación de los bienes parafernales y que, una vez desaparecidos éstos de nuestra normativa civil, la exención había devenido inaplicable por considerarla vacía de contenido.

Dado que los diversos Tribunales Superiores de Justicia –por ejemplo el de Galicia, en su Sentencia de 20 de octubre de 1999- han venido dictando Sentencias en las que no se ha admitido la argumentación administrativa anterior, resolviendo la aplicación de la exención a estos supuestos de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, criterio al que se ha sumado recientemente el Tribunal Supremo, quien, en Sentencia de 2 de octubre de 2001, ha establecido con toda claridad la aplicabilidad de la exención a estas aportaciones, es preciso revisar el criterio negativo que venía manteniendo este Centro Directivo, adoptando el consistente en considerar que a las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal les son de aplicación la exención prevista en el mencionado artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido para las aportaciones de bienes efectuadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.”

En cuanto a la cuestión formulada en el escrito de consulta, tanto si el cónyuge aportante de los bienes recibe en el momento de la aportación el importe en metálico del valor real de los bienes aportados, o bien no recibe nada en ese momento, pero nace un derecho de crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por ese mismo importe, la aportación será onerosa, pues siempre habrá una contraprestación (dinero o derecho de crédito). Por lo tanto, en los dos supuestos la aportación de los bienes a la sociedad de gananciales estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en ambos será aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ahora bien si no hay contraprestación la aportación será lucrativa y estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación sin que goce de ninguna exención.

CONCLUSIONES:

Primera: Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

Segunda: La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Tercera: Las transmisiones onerosas de bienes a la sociedad de gananciales están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3. del Texto Refundido del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 3


Discusión
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