Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, entregas de bienes, actividad empresaria... · DGT V1908-08
Consulta vinculante · V1908-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una concesión administrativa y la entrega de bienes (batea) realizadas por una sociedad mercantil están sujetas al IVA como entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de actividad empresarial, sin aplicación de exención alguna. Estas operaciones quedan excluidas del régimen de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP/AJD por su sujeción al IVA, salvo que concurran las excepciones tasadas del artículo 4.4 LIVA (bienes inmuebles exentos en IVA o valores del Mercado de Valores).

Sujeción al IVA entregas de bienes actividad empresarial sociedad mercantil transmisiones patrimoniales onerosas ITP/AJD concesión administrativa.

Hechos

El consultante va a adquirir a una entidad mercantil dedicada a la acuicultura un vivero flotante (batea) de cultivo de mejillón, así como la correspondiente concesión administrativa.

El consultante desarrolla una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y está acogido al Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la to-talidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

2.- El artículo 5, apartado uno, letra b) de la citada Ley declara que se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, en todo caso.

Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido tanto la entrega de la batea como la transmisión de la concesión administrativa objeto de consulta, efectuadas por una entidad mercantil. A la citada entrega no le resultará aplicable exención alguna de las previstas en el citado tributo, en particular, la establecida en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/92, dado que las bateas referidas en el escrito de consulta no tienen la consideración de edificaciones en los términos previstos en el artículo 6 de la indicada Ley 37/92.

Por otro lado, en relación con la transmisión de la concesión administrativa correspondiente a la batea que se adquiere por el consultante, el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido establecido en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/92, no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de concesiones administrativas realizadas por los concesionarios de las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno y cuatro, 5, 6-uno, 7-9º, 20-uno-22º


Discusión
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