Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, base imponibl... · DGT V1908-11
Consulta vinculante · V1908-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por participaciones se declara en el período impositivo en que se completa la disolución y liquidación de la sociedad (momento en que vence el plazo para impugnar el balance final sin reclamaciones firmes), comparando el valor de la cuota de liquidación con el valor de adquisición de la participación e integrándola en la base imponible del ahorro. Para el préstamo concedido a la sociedad, la pérdida por deuda incobrable se imputa al ejercicio en que adquiere firmeza el auto judicial de conclusión del concurso, integrándose en la base imponible general por no derivar de transmisión de elementos patrimoniales.

ganancia patrimonial valor de adquisición base imponible del ahorro base imponible general pérdida patrimonial imputación temporal.

Hechos

Durante 2007 la consultante adquirió participaciones de una entidad mercantil y le concedió un préstamo. Dicha entidad se encuentra desde 2008 sometida a concurso de acreedores.

Cuestión planteada

En qué momento debe declararse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la pérdida patrimonial correspondiente a la participación en la sociedad y al préstamo efectuado a la misma.

Contestación

En lo que respecta a las participaciones, debe indicarse que el hecho de tratarse de sociedades en concurso o liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista a integrar en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere al préstamo concedido a la sociedad, el importe de la deuda que tras la finalización del procedimiento concursal deviniera incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial, y su integración deberá efectuarse en la base imponible general del Impuesto al no haberse puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 37, 48 y 49.


Discusión
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