Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, planes de previsión asegurados,... · DGT V1908-12
Consulta vinculante · V1908-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de capital derivadas de planes de previsión asegurados calificadas como rendimientos del trabajo pueden aplicar la reducción del 40 % establecida en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 sobre la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31.12.2006, siempre que (i) se perciban en forma de capital, (ii) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al conjunto de planes que cubran la contingencia (sin que movilizaciones posteriores interrumpan el cómputo), y (iii) la contingencia se haya producido a partir del 1 de enero de 2007. La reducción no aplica a prestaciones por invalidez si los dos años no han transcurrido, ni a aportaciones posteriores al 31.12.2006.

Rendimientos del trabajo planes de previsión asegurados reducción del 40 % prestaciones de capital disposición transitoria duodécima cómputo de antigüedad contingencia

Hechos

El consultante es titular de un plan de previsión asegurado contratado en julio de 2010, al que traspasó los derechos consolidados de un plan de pensiones que había suscrito en 1995.

En abril de 2012 ha procedido a su jubilación y va a percibir la prestación de jubilación del plan de previsión asegurado.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 en caso de percibir la prestación en forma de capital del plan de previsión asegurado.

Contestación

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo:

“6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión asegurados.”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a planes de previsión asegurados; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006-, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de previsión asegurados se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.

A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-6, DT 2-2

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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