La operación de aportación no dineraria cumple los requisitos del art. 94.1 TRLIS (participación mínima 5% postoperación y receptor residente o con EP en España), por lo que resulta elegible para el régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS. No obstante, la aplicación efectiva depende de que la operación responda a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tenga como objeto principal la obtención de ventaja fiscal, conforme al art. 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante, participada en un 100% por la entidad A, ha sido constituida como vehículo para agrupar la participación accionarial que varias entidades ostentan en la entidad S (entidad cotizada en Bolsa).
En concreto, se pretende realizar una aportación no dineraria de un 1,202% que posee A en S, y un 4,068% que posee B en S, a la consultante.
Con esta operación se pretende que la entidad consultante sirva como instrumento efectivo de sindicación de las participaciones aludidas, de tal manera que la participación agrupada garantiza una serie de derechos y facultades a los accionistas a tenor de lo dispuesto en la normativa mercantil, así faculta solicitar a los administradores de la entidad que convoquen la junta general, facultad de solicitar la convocatoria judicial de la junta si no es convocada por los administradores, solicitar la presencia de un notario que levante acta de la junta, impedir que la junta general renuncie al ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores. Además, la tenencia de una participación más elevada facilita la toma de decisiones y permite la búsqueda de fuentes de financiación más eficientes debido al valor y volumen de la participación. Esta concentración de derechos económicos y políticos permite una adecuada especialización de la consultante en la gestión de la participada, centralizando la estrategia de inversiones y la toma de posturas consensuadas y uniformes en el Consejo de Administración y en las Juntas de Accionistas, evitando la dispersión de los derechos de voto. Por último, la existencia de esta participación permite la visibilidad y transparencia de la consultante en el mercado financiero, al tener la obligación de comunicar su participación a la CNMV.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.”
En el caso consultado, parecen cumplirse los requisitos previstos en el artículo 94.1 del TRLIS, dado que las entidades aportantes participarán en, al menos, un 5% del capital de la consultante con posterioridad a la realización de la aportación, por lo que dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRIS.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación descrita se realiza con la finalidad de que la entidad consultante sirva como instrumento efectivo de sindicación de las participaciones aludidas, de tal manera que la participación agrupada garantice una serie de derechos mercantiles, faculte a solicitar a los administradores de la entidad que convoquen la junta general, otorga la facultad de solicitar la convocatoria judicial de la junta si no es convocada por los administradores, solicitar la presencia de un notario que levante acta de la junta, impedir que la junta general renuncie al ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores. Además, la tenencia de una participación más elevada facilita la toma de decisiones y permite la búsqueda de fuentes de financiación más eficientes debido al valor y volumen de la participación. Esta concentración de derechos económicos y políticos permite una adecuada especialización de la consultante en la gestión de la participada, centralizando la estrategia de inversiones y la toma de posturas consensuadas y uniformes en el Consejo de Administración y en las Juntas de Accionistas, evitando la dispersión de los derechos de voto. Por último, la existencia de esta participación permite la visibilidad y transparencia de la consultante en el mercado financiero, al tener la obligación de comunicar su participación a la CNMV. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. art- 94